Artículo 1°.- Crease la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos para empleados y obreros gráficos, con los siguientes aportes:
Artículo 2°.- Con destino a La Caja de Pensiones, Jubilaciones y Montepíos de empleados y obreros gráficos, créase un impuesto de Bs. 5.- por tonelada de estaño que se exporte del país.
Artículo 3°.- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos para gráficos estará a cargo de un Consejo Consultivo y un Comité Ejecutivo. .
Artículo 4°.- El Consejo Consultivo estará formado por un Presidente, que será Delegado del Supremo Gobierno, un Delegado de los empleados y obreros gráficos de la República -nombrado por la Unión Gráfica Sindical-, un Delegado de las Empresas Gráficas y un Director Gerente rentado.
Sus atribuciones estarán regladas por el Reglamento respectivo.
Artículo 5°.- El Comité Ejecutivo estará formado por el Director Gerente rentado, el Secretario General y el de Hacienda de la Unión Gráfica Sindical y dos vocales nombrados por la misma. Estos últimos tendrán facultades de control y revisión.
Sus atribuciones se hallarán determinadas en el Reglamento respectivo.
Artículo 6°.- Se otorgará la jubilación a los empleados y obreros gráficos, conforme a la siguiente escala:
Después de 15 años de serv. . el 60% de su sueldo o salario |
" " 16 " "" " 64 " " " " "" |
" " 17 " "" " 68 " " " " "" |
" " 18 " "" " 72 " " " " "" |
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" " 25 " "" "100 " " " " "" |
Artículo 7°.- Se concederá únicamente jubilación antes de los 25 años de servicios o antes de los 50 años cumplidos por causa de inhabilidad física o mental debidamente comprobada.
Artículo 8°.- Se concederá pensión a todo empleado u obrero gráfico que después de 10 años de servicios se imposibilitara física o mentalmente para continuar trabajando.
Artículo 9°.- Si el impedimento a que se refiere el articulo anterior, se produjera antes de los 10 años de servicios, la Caja le entregará en una sola vez, el total de sus des cuentos con los intereses legales devengados.
Artículo 10°.- La pensión será mensual y equivalente al 50% de su último sueldo y se le otorgará por un tiempo igual al de sus servicios prestados en el ramo.
Artículo 11°.- Montepío es la indemnización que se concede a los herederos de los empleados u obreros fallecidos en servicio activo, o en su calidad de jubilado o pensionado.
Artículo 12°.- El montepío será entregado en suma global, a los herederos del empleado u obrero fallecido en las proporciones filadas por el Código Civil y conforme a la siguiente escala:
Artículo 13°.- Se perderán los derechos de jubilación y pensión al comprobarse sumariamente ante el Departamento del Trabajo respectivo, que el asociado se hubiera apropiado indebidamente de fondos pertenecientes a las empresas o incurrido en abuso de confianza, perjudicando a las empresas o a los sindicatos. En este caso se le devolverá los descuentos del cinco por ciento sobre su sueldo o jornal, sin intereses, salvo que, por determinación judicial, hubiera lugar a compensación de daños.
Artículo 14°.- La antigüedad de servicios para los beneficiados de esta ley se computará desde la fecha en que ingresaron a prestar sur servicios en el ramo.
Artículo 15°.- El cómputo de tiempo se hará tanto por servicios continuos como discontinuos, que se hubieran efectuado en una o varias empresas indistintamente.
Artículo 16°.- El sueldo o salario que servirá de base para las jubilaciones, pensiones y montepíos, será el promedio de los haberes percibidos en los últimos tres años.
Artículo 17°.- El retiro de los empleados y obreros por parte de las empresas no procederá sino cuando se compruebe, ante el Departamento del Trabajo, su falta de honradez, capacidad, cumplimiento o disciplina.
Artículo 18°.- Si por cualquier razón emergente de los malos negocios o pérdidas, o por motivos justificados ante el Departamento del Trabajo, las empresas tuvieran que reducir su personal de empleados y obreros, desahuciarán a los menos antiguos, previa tramitación de entrega de los descuentos de sus sueldos o salarios y del porcentaje correspondiente de la contribución de las empresas, con los devengados y sin perjuicio del pago de desahucio conforme a las leyes vigentes.
Artículo 19°.- Para el pago de pensiones, jubilaciones y montepíos, se conceptuará como sueldo o salario máximo el de un mil doscientos bolivianos mensuales.
Artículo 20°.- Las jubilaciones sólo podrán ser otorgadas después de un año o las pensiones después de seis meses de la vigencia de la presente ley, salvo el caso de enfermedad grave debidamente comprobada. Los montepíos podrán ser acordados tan pronto como se organice la Caja.
Artículo 21°.- Los derechos acordados por la presente ley, son intransferibles, inembargables, irrenuncíables e intransigibles,
Artículo 22°.- Mientras se constituya en caja autónoma, todos los aportes efectuados para la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos para empleados y obreros gráficos, serán depositados en la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, en una sección independiente, que se encargará de recaudar, administrar e invertir los recursos acumulados para este objeto.
Artículo 23°.- Los trámites de jubilaciones, pensiones y montepíos, se verificarán ante el Departamento del Trabajo, cuyo fallo se pronunciará en el término de quince días.
Artículo 24°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 16 de noviembre de 1938 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Caja de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos.- Crease para empleados y obreros Gráficos. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1938 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | R. A. Riverin.- J. Lijeron R. ., R. Jordán C, Convencionales Secretarios. Tcnl. G. Busch.-Alberto Zelada. Bozo Jantzen, - Oficial Mayor del Trabajo | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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