Artículo 1°.- Elévase al rango del ley el Decreto Supremo de 10 de mayo de 1938, en los siguientes términos:

Artículo 2°.- Créase con domicilio en La Paz, la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Periodistas, que tendrá las siguientes atribuciones:
a)-Recaudar y administrar y dar inversión productiva a los recursos que instituyen la Caja;
b)-Informar en los expedientes de Jubilaciones y Pensiones a los Periodistas, y Montepíos a sus herederos forzosos o legales

  1. Proyectar la reglamentación de la presente ley y sugerir a los poderes públicos, mediante el Ministerio del Trabajo, las aplicaciones o modificaciones que aconseje. la experiencia;
    d)-Faccionar el reglamento interno de la institución;
    e)-Tramitar el reconocimiento de personería jurídica de la Caja y asumir su representación legal.

Artículo 3°.- La Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Periodistas, será regida por un Directorio constituido así:

  1. -El Secretario General y el Secretario de Hacienda de la Asociación de Periodistas de La Paz;
  2. - Un representante del Ministerio del Trabajo;
  3. -Un representante de la Asociación de Periodistas del resto del país;
    d)-Un delegado de las empresas periodísticas
    El Directorio será presidido por el Secretario General de la Asociación de Periodistas y todos sus miembros desempeñarán sus funciones ad honorem.
    De la calidad de Periodista

Artículo 4°.- Para los efectos de la presente ley, se considera periodista al trabajador intelectual que, sujeto a sueldo o remuneración convencional, preste sus servicios en algunos de los diarios, periódicos o revistas o agencias informativas del país, sea en la redacción o en la sección administrativa de la empresa. En ningún caso podrán acogerse a los beneficios de la presente ley los redactores o colaboradores ad honorem

Artículo 5°.- El Directorio de la Caja abrirá de inmediato la Matrícula Nacional de Periodistas, en la cual deberán inscribirse los interesados, previa exhibición de certificados de las direcciones o administraciones de los diarios, periódicos, revistas o agencias informativas, diarios en los que aparezca publicado el nombre del periodista con indicación de las funciones que desempeña en la empresa editora. A falta de las anteriores pruebas, será suficiente la declaración ad perpetuara de dos testigos de reconocida solvencia moral.

Artículo 6°.- El tiempo de servicios será computado en vista de los certificados expedidos por las gerencias o administraciones de los diarios o periódicos o declaraciones ad-perpetuam, si éstos hubieran dejado de publicarse.
En la Matrícula Nacional se conservarán, debidamente clasificados, los testimonios, copias legalizadas, certificados y demás documentos que presenten los interesados y que constituyan comprobantes de los servicios prestados por los periodistas.
De los fondos de la Caja

Artículo 7°.- La Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Periodistas, será formada y sostenida con los siguientes recursos:

  1. -La contribución inicial del Supremo Gobierno que será consignada en el Presupuesto Nacional de
    1939;
  2. -El 5% que se descontará mensualmente de los sueldos o remuneraciones de los periodistas inscritos en la matrícula;
  3. -El 5% sobre la suma de los sueldos a que se refiere el inciso anterior, con que contribuirán las empresas periodísticas o agencias informativas;
    d)-El total de sueldo de ingreso a las empresas, descontado en doce mensualidades, a todos los periodistas inscritos en la matrícula;
  4. -El recargo del 1% sobre los derechos de importación de todos los materiales para uso de la prensa nacional;
  5. El 10% del monto total del impuesto a la renta pagado por los periodistas inscritos en la matrícula;
    g)-El 10% sobre el monto de todos los impuestos a la publicidad impresa;
  6. -Las donaciones, legados, subvenciones y aportes voluntarios que se haga en favor de la Caja;
    i)-Los intereses o ganancias provenientes de la inversión de los fondo: de la Caja;
    j)-Del monto de defraudaciones líquidas que corresponde al Estado por ley de 2 octubre del corriente año, se deducirá un 5% con destino al incremento de la Caja del Periodista;
    k)-El 20% sobre las utilidades líquidas de los diarios y empresas editoras;
    I)-El producto total de las multas a periodistas diarios o periódicos, empresas editoras, etc., que se impongan conforme a las prescripciones de la Ley de Imprenta y del Decreto-Ley de 27 de marzo de 1938;
    II)-El 20% sobre telegramas trasmitidos por All American Cables a las ciudades de Oruro y Corocoro.

Artículo 8°.- Las Pensiones, Jubilaciones y Montepíos serán tramitados ante el Jefe del Departamento del Trabajo del distrito en que resida el interesado; y decretados por la misma autoridad, previo informe del Directorio Nacional de la Caja.
Para obtener cualquiera de los beneficios enunciados son requisitos indispensables la inscripción antelada en la Matrícula Nacional y la comprobación de haber cumplido todas las obligaciones emergentes de esta ley.
Con tales objetos los periodistas harán registrar sus servicios anuales en la Matrícula Nacional y obtendrán certificados del Directorio de la Caja, cada año, sobre el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.

Artículo 9°.- Será acreedor a la jubilación con la totalidad del sueldo o remuneración base, el periodista que cumpla veinte años de servicios continuos, debidamente comprobados.
Igualmente percibirá el 80% del sueldo base, el periodista que haya prestado 20 años de servicios discontinuos, debidamente comprobados.

Artículo 10°.- El periodista que se encuentre física o intelectualmente incapacitado para el trabajo, podrá obtener jubilación parcial, después de haber cumplido 10 años de trabajo continuo o discontinuo, conforme a la siguiente escala:

a Por 10 años de servicios el 60% del sueldo base.
b" 11 " " " " 64 " "
c" 12 " " " " 68 " "
d" 13 " " " " 72 " "
e" 14 " " " " 76 " "
f" 15 " " " " 80 " "
g" 16 " " " " 84 " "
h" 17 " " " " 88 " "
i" 18 " " " " 92 " "
j" 18 " " " " 95 " "

Artículo 11°.- Los periodistas que estuvieren amparados por otra caja de jubilaciones, no podrán acogerse a los beneficios de esta ley.

Artículo 12°.- Los periodistas jubilados pueden trabajar en otras actividades sin perder su derecho al monto mensual que le reconoce la Caja por concepto de jubilación o pensión.
De las Pensiones

Artículo 13°.- Se entiende por pensión la suma mensual que pagará la Caja a los periodistas que comprueben inhabilidad física o intelectual para el trabajo, cualquiera que sea su edad, después de diez años de servicios continuos o discontinuos en la prensa nacional.

Artículo 14°.- La Pensión será equivalente al cincuenta por ciento del sueldo o remuneración base y aten- dida por la Caja por un tiempo igual al de los servicios prestados por el beneficiado.
No se otorgará pensión cuando el periodista interesado reciba sueldos por otro trabajo o empleo, sea público o particular.

Artículo 15°.- En caso de que la inhabilidad sobrevenga antes de los diez años de servicios, la Caja devolverá al interesado todos los aportes que hubiera hecho y además las ganancias o intereses devengados por esos aportes.
De los Montepíos

Artículo 16°.- Son acreedores a montepío los herederos forzosos o legales de los periodistas fallecidos en ejercicio de su trabajo o en condición de pensionados o jubilados.

Artículo 17°.- El montepío será entregado en suma global, conforme a la siguiente escala:
Por 5 años de servicios continuos o discontinuos, la suma correspondiente a seis meses del sueldo base.
De 5 a 10 años de servicios continuos o discontinuos, la suma correspondiente a 12 meses del sueldo base.
De 10 a 15 años de servicios continuos o discontinuos, la suma correspondiente a 18 meses del sueldo base.
De 15 a 20 años de servicios continuos o discontinuos, la suma correspondiente a 36 meses del sueldo base.

Artículo 18°.- La Caja otorgará a sus herederos además del montepío, dos sueldos para gastos de luto.

Artículo 19°.- El montepío será distribuido a los herederos conforme a las prescripciones del Código Civil. Si alguno de ellos perdiere su derecho, esa par te acrecentará la de los restantes.
Disposiciones Generales

Artículo 20°.- Para ser acreedor a jubilación, pensión o montepío, es indispensable encontrarse en ejerci- cio del periodismo cuando sobrevenga el término, la inhabilidad o la muerte.

Artículo 21°.- Los descuentos, las jubilaciones, pensiones y montepíos serán efectuados conceptuando como sueldo máximo el de un mil doscientos bolivianos mensuales.

Artículo 22°.- Los periodistas que se retiren de la profesión sin obtener ninguno de los beneficios que otorga la presente ley, por no haber llenado los requisitos exigidos, podrán recoger sus aportes, con más las ganancias o intereses devengados. Si reingresaren al periodismo, reembolsarán a la Caja la suma que les hubiera sido devuelta para que se les compute el tiempo anterior de sus servicios.

Artículo 23°.- En caso de que un periodista sea confinado o deportado por asuntos políticos, no perderá la continuidad de sus servicios.

Artículo 24°.- El periodista a quien se prueba, por sentencia ejecutoriada, haber hecho mal uso de los fon- dos sociales de las Asociaciones de Periodistas o de la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos, perderá todos los derechos que otorga esta ley y las sumas con que hubiera contribuido a la Caja.

Artículo 25°.- Las Jubilaciones, Pensiones y Montepíos son irrenunciables, intransferibles o inembargables.

Artículo 26°.- Estas disposiciones, como todas las que han creado Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos, en actividades particulares, no eximen a las empresas o patrones del cumplimiento de todas las demás leyes sociales.

Artículo 27°.- Los montepíos podrán ser reconocidos y decretados desde la fecha, pero sólo serán pagados desde el 1° de enero de 1939. Las pensiones serán decretadas solamente después de enero y las jubilaciones después de mayo del mismo año.

Artículo 28°.- El Estado contribuirá a esta Caja con la suma de un millón de bolivianos, pagaderos en cuotas de Bs. 200,000.- en el término de cinco años, a partir de la gestión de 1939.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones la H. Convención Nacional. La Paz, 28 de octubre de 1938.
Renato Riverín-R. Jordán Cuéllar, Convencional Secretario.- A. Landívar Zambrana, Convencional Secretario.
Por tanto, : La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de noviembre de 1938 años.
Tcnl. G. Busch.- A. Zelada.
Es conforme:
Bozo Lantzen.- Oficial Mayor de Previsión Social.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de noviembre de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCaja de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Periodistas.- Elévase a rango de ley el Decreto Supremo de 10 de mayo último.
KeywordsLey, noviembre/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch.- A. Zelada. Bozo Lantzen.- Oficial Mayor de Previsión Social.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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