Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que coloque en cualquiera de las instituciones bancarias del país, uno o varios empréstitos, hasta la suma de ocho millones de bolivianos (Bs. 8.000, 000.00)
Artículo 2°.- El empréstito a que se refiere el artículo anterior, devengará el interés máximo del 6% anual y tendrá una amortización acumulativa de 4%, también anual, debiendo efectuar amortizaciones extraordinarios con el excedente de recursos reatados a la operación.
Artículo 3°.- El producto total de este empréstito será invertido en la siguiente forma:
Artículo 4°.- En garantía del pago puntual de intereses y amortización, el Poder Ejecutivo afectará con un primer gravamen o hipoteca a favor del acreedor o de los tenedores de bonos del empréstito las rentas e impuestos que se detallan a continuación:
Artículo 5°.- El rendimiento íntegro de los recursos mencionados en esta ley, será depositado directamente por las entidades recaudadoras, bajo su responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá al efecto en el Banco Central de Bolivia.
El Fideicomisario y Agente Fiscal de este empréstito, si lo hubiese, tendrá la facultad de recaudarlos directamente, sin necesidad de ninguna otra autorización, en el caso de que los productos recaudados por las autoridades administrativas no fueran depositados en la forma prescrita.
Artículo 6°.- Se declaran libres de todo impuesto nacional, departamental o de cualquier otra índole, creado o por crearse, tanto el capital como los intereses del empréstito autorizado por la presente ley, así como los Bonos y cupones, en caso de que sean emitidos por el Fideicomisario para su colocación en el público.
Artículo 7°.- El Banco que tome a su cargo la flotación del empréstito autorizado, podrá asumir, previa aceptación, las funciones de Fideicomisario del mismo; teniendo, por tanto, la representación común de los Tenedores de Bonos y todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del Fideicomisario.
Artículo 8°.- Los servicios del Fideicomisario serán remunerados por el Gobierno, con una comisión de uno por mil anual sobre el monto de las sumas originales entregadas a cuenta del empréstito; correspondiéndole realizar el pago con los fondos provenientes de la recaudación de los recursos dados en garantía de la obligación. Además, le serán reembolsados todos los gastos en que incurra con respecto al manejo del empréstito.
Artículo 9°.- En caso de que el Banco Central de Bolivia suscribiera todo o parte del empréstito autorizado por la presente ley, su inversión no se computará en el límite indicado por el inciso 6o. letra c) del artículo 53 de su Ley Orgánica.
Artículo 10°.- La dirección técnica de las obras a ejecutarse, comprendidas en el artículo 2° de la presente ley, correrá a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, de acuerdo con las disposiciones legales que regulen esta clase de trabajos y se encargará la administración e inversión de un Comité presidido por el Prefecto del Departamento de Tarija, e integrado por un Delegado de la entidad que otorgare el préstamo, otro designado por el H. Concejo Municipal de Tarija y Administrador Departamental de Obras Públicas.
Artículo 11°.- Quedan derogadas y modificadas en la parte pertinente todas las leyes y disposiciones administrativas que estuvieran en contradicción con la presente.
Norma | Bolivia: Ley de 12 de noviembre de 1938 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Obras Públicas en Tarija.-Autorizase al Poder Ejecutivo la contratación de uno o mas empréstitos internos para este objeto. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1938 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | J. B. Villar. Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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