Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que coloque en cualquiera de las instituciones bancarias del país, uno o varios empréstitos, hasta la suma de ocho millones de bolivianos (Bs. 8.000, 000.00)

Artículo 2°.- El empréstito a que se refiere el artículo anterior, devengará el interés máximo del 6% anual y tendrá una amortización acumulativa de 4%, también anual, debiendo efectuar amortizaciones extraordinarios con el excedente de recursos reatados a la operación.

Artículo 3°.- El producto total de este empréstito será invertido en la siguiente forma:

  1. Bs. 6.500, 000.00 a los trabajos de alcantarillado y pavimentación de la ciudad de Tarija;
  2. Bs. 500,000.00 en el establecimiento de una usina hidroeléctrica aprovechando el desnivel de la nueva captación de aguas potables;
  3. Bs. 1.000, 000.00 para obras públicas en las capitales de provincias, a razón de 200, 000.00 para cada una, de acuerdo a un plan que deberá elaborarse por el Comité que establece el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 4°.- En garantía del pago puntual de intereses y amortización, el Poder Ejecutivo afectará con un primer gravamen o hipoteca a favor del acreedor o de los tenedores de bonos del empréstito las rentas e impuestos que se detallan a continuación:

  1. El recargo de Bs. 2.- sobre quintal español de café que se interne al departamento de Tarija;
  2. El recargo de Bs. 8.- por carga de coca internada al mismo departamento;
  3. El recargo de Bs. 2.- por cesto de ají internado al mismo departamento;
  4. El impuesto de Bs. 0.10.- por botella de chicha elaborada o vendida en la ciudad de Tarija;
  5. Los impuestos de Bs. 0.20.- por botella de vino y Bs. 0.30 por botella de alcohol que se interne al departamento.
  6. La suma fija de Bs. 650.000.- anuales de rendimiento de la participación asignada al departamento de Tarija sobre la explotación de petróleo, según la ley de 15 de julio de 1938;
  7. La suma fija de Bs. 100.000.- anuales del rendimiento del impuesto de la corambre correspondiente al Concejo Municipal de Tarija.

Artículo 5°.- El rendimiento íntegro de los recursos mencionados en esta ley, será depositado directamente por las entidades recaudadoras, bajo su responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá al efecto en el Banco Central de Bolivia.
El Fideicomisario y Agente Fiscal de este empréstito, si lo hubiese, tendrá la facultad de recaudarlos directamente, sin necesidad de ninguna otra autorización, en el caso de que los productos recaudados por las autoridades administrativas no fueran depositados en la forma prescrita.

Artículo 6°.- Se declaran libres de todo impuesto nacional, departamental o de cualquier otra índole, creado o por crearse, tanto el capital como los intereses del empréstito autorizado por la presente ley, así como los Bonos y cupones, en caso de que sean emitidos por el Fideicomisario para su colocación en el público.

Artículo 7°.- El Banco que tome a su cargo la flotación del empréstito autorizado, podrá asumir, previa aceptación, las funciones de Fideicomisario del mismo; teniendo, por tanto, la representación común de los Tenedores de Bonos y todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del Fideicomisario.

Artículo 8°.- Los servicios del Fideicomisario serán remunerados por el Gobierno, con una comisión de uno por mil anual sobre el monto de las sumas originales entregadas a cuenta del empréstito; correspondiéndole realizar el pago con los fondos provenientes de la recaudación de los recursos dados en garantía de la obligación. Además, le serán reembolsados todos los gastos en que incurra con respecto al manejo del empréstito.

Artículo 9°.- En caso de que el Banco Central de Bolivia suscribiera todo o parte del empréstito autorizado por la presente ley, su inversión no se computará en el límite indicado por el inciso 6o. letra c) del artículo 53 de su Ley Orgánica.

Artículo 10°.- La dirección técnica de las obras a ejecutarse, comprendidas en el artículo 2° de la presente ley, correrá a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, de acuerdo con las disposiciones legales que regulen esta clase de trabajos y se encargará la administración e inversión de un Comité presidido por el Prefecto del Departamento de Tarija, e integrado por un Delegado de la entidad que otorgare el préstamo, otro designado por el H. Concejo Municipal de Tarija y Administrador Departamental de Obras Públicas.

Artículo 11°.- Quedan derogadas y modificadas en la parte pertinente todas las leyes y disposiciones administrativas que estuvieran en contradicción con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 29 de septiembre de 1938.
Renato A, Riverín.- J. Lijerón Rodríguez, Convencional Secretario.-Augusto Guzmán, Convencional Se- cretario.- A.- Jordán Cuéllar, Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre de 1938 años.
Es conforme:
J. B. Villar. Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de noviembre de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioObras Públicas en Tarija.-Autorizase al Poder Ejecutivo la contratación de uno o mas empréstitos internos para este objeto.
KeywordsLey, noviembre/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. B. Villar. Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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