Artículo 1°.- A los inválidos del Acre, por heridas recibidas en cualesquiera de los combates de aquella campaña, desde 1900 hasta 1903 inclusive, se les otorga la gracia del ascenso de un grado militar, sobre el que tenían, al tiempo de jubilarse por invalidez física.

Artículo 2°.- Igualmente, se les declara a dichos inválidos, con derecho a los beneficios otorgados a los beneméritos de la Patria, por Ley de 10 de octubre de 1928, en atención a sus importantes servicios.

Artículo 3°.- El monto de las jubilaciones o pensiones de estos Inválidos se abonará con arreglo al Presupuesto de Defensa Nacional de la gestión próxima.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de la H. Convención Nacional La Paz, 29 de octubre de 1940.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 12 días del mes de noviembre de 1938.
G. Busch.-F. M. Rivera.
Es conforme:, Ayudante General.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de noviembre de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInválidos del Acre. - Se les otorga el ascenso de un grado por heridas recibidas en aquella campaña.
KeywordsLey, noviembre/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorG. Busch.-F. M. Rivera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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