Artículo 1°.- Derógase la Ley de 15 de mayo de 1929 y los Decretos de 5 de enero, 24 de junio 3 de diciembre de 1937, 11 de enero, 18 de marzo y 20 de julio del año en curso, quedando cancelados todos los contratos suscritos por el Gobierno al amparo de esas disposiciones.
Artículo 2°.- A partir del 1°. de noviembre del año en curso, el trigo y la harina que se importen al país estarán sujetos al siguiente gravamen arancelario, sin ningún recargo por diferencia de cambio:
TRIGO | ||
A partir de la vigencia de esta Ley y durante el año 1939 | Bs. 8.- | por c/. 100 Kgr. |
Durante el año 1940 | " 10.- | " " |
Durante el año 1941 | " 13 | " " |
Durante el año 1942 | " 16.- | " " |
Durante el-año 1943 | " 19.- | " " |
Durante el año 1944 | " 22.- | " " |
Durante el año 1945 y siguientes | " 25.- | " " |
HARINA | ||
A partir de la promulgación de la presente ley y durante el año 1939 | Bs. 35.- | por c/. 100 Kgr. |
Durante el año 1940 | " 30.- | " " |
Durante el año 1941 | " 31.- | " " |
Durante el año 1942 | " 32.- | " " |
Durante el año 1943 | " 33.- | " " |
Durante el año 1944 | " 34.- | " " |
Durante el año 1945 | " 35.- | " " |
Artículo 3°.- La producción de harina con trigo del país o con trigo importado, pagará el impuesto de dos bolivianos por cada quintal de 46 Kgs. de harina producida. Igual impuesto recaerá sobre la importación de harina.
Artículo 4°.- Los molinos rústicos que muelen harinas burdas estarán exentos del anterior impuesto sobre la producción hasta un rendimiento de 5 toneladas al año, o sean de 5, 000 kgs. en rama.
Artículo 5°.- Para las compras de trigo que deben efectuar las Empresas Molineras en el extranjero, en la cuota parte que les corresponde en la molienda, el Ministerio de Comercio e Industria fijará mensualmente el precio c. i. f. máximum de adquisición tomando como base las mejores cotizaciones del Mercado Mundial. En caso de que cualquier empresa no cubriera su cupo bajo esta circunstancia, pagará la diferencia con sus propias disponibilidades, no reconociendo el Ministerio sino el precio del Mercado Mundial. Los contratos e importaciones de trigo se harán previa autorización del Ministerio.
Artículo 6°.- Todos los molinos establecidos o que se establecieren en el país, excepto los rústicos a que se refiere el artículo 4°, emplearán obligatoriamente trigo de producción nacional de acuerdo a la siguiente escala:
Durante el año 1939 | 20% |
" " 1940 | 25 " |
" " 1941 | 85 " |
" " 1942 | 45 " |
" " 1943 | 60 " |
" " 1944 | 80 " |
" " 1945 y siguientes | 100 " |
Artículo 7°.- Los Departamentos Beni y Pando no se halla incluidos en las previsiones de la presente ley y podrán seguir importando harinas extranjeras pagando los impuestos vigentes al 31 de diciembre de 1929, sin recargo alguno En igual forma se harán las importaciones de harina por las Aduanas de Puerto Suárez y Yacuiba, con destino a los mercados de Santa Cruz y Tarija, en las cantidades que fijará el Ministerio de Industria y Comercio de acuerdo con las Municipalidades.
Artículo 8°.- El Ministerio de Agricultura organizará las secciones técnicas necesarias para el fomento de la producción agrícola del país y especialmente de la producción destinada a satisfacer las necesidades de alimentación y provisión de materias primas para la industria,
Artículo 9°.- El Estado protegerá con preferencia y prestará facilidades a toda la industria que se establezca en los distritos donde la materia prima correspondiente sea producida.
Artículo 10°.- Del rendimiento de los gravámenes establecidos por el artículo 2°, de esta ley, se destina el
50% para los servicios de fomento agrícola que debe realizar el Ministerio de Agricultura en todo el país.
Artículo 11°.- Ratificase la autorización concedida al Poder Ejecutivo por el Decreto de 18 de marzo de
1938, para la contratación del empréstito de seis millones de bolivianos (Bs. 6:000.000.- ) destinado a las obras de regadío del valle de Cochabamba, disponiéndose que el producto de dicho empréstito, así como el rendimiento de los impuestos a que se refiere el artículo anterior, pasen a ser administrados por un Comité que estará formado por el Ministro de Agricultura, como Presidente, el Director General de Agricultura, el Director General de Regadío, un representante del Banco Central, un representante de los agricultores, uno de los in- dustriales y otro de la Contraloría General.
Artículo 12°.- Los impuestos establecidos en el artículo 3°, sustituirán como garantía del empréstito de que trata el artículo anterior, a los que fueren afectados por el Decreto de 18 de marzo de 1938.
Artículo 13°.- El Ministerio de Comercio e Industria fijará los precios de la harina y sub-productos acordando una utilidad máxima del 5% tanto para las plantas productoras como para los revendedores.
Artículo 14°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 10 de noviembre de 1938 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Importación de trigo y harina. -Establécese gravamen arancelario. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1938 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Tcnl. G. Busch.- V. Leitón A.- G. Salinas A. A. Campero A. Oficial Mayor de Industria y Comercio. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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