Artículo 1°.- Los Decretos-Leyes dictados por los gobiernos de facto, desde el 17 de mayo de 1936, que no estuvieran en contradicción con la nueva Carta Política, tienen vigencia legal hasta el 31 de diciembre de
1939, exceptuándose los de 21 y 26 de octubre de 1936 y 26 de enero de 1937, sobre los derechos civiles de la mujer, desahucio de concesiones mineras y juramento de funcionarios públicos, respectivamente.
El Congreso Ordinario próximo estudiará dichos decretos-leyes y los que no fueren ratificados expresamente, quedarán abrogados el I9 de enero de 1940.
Artículo 2°.- Todos los servicios prestados en cualesquiera de los ramos de la administración, sin excep- ción alguna, serán considerados para la jubilación administrativa. Se computarán dobles los prestados en la zona de operaciones, por los movilizados en la campaña del Chaco,
Artículo 3°.- En las jubilaciones judiciales a que se refiere el artículo 4° del Decreto-Ley de 22 de abril del año en curso, la edad requerida es de cincuenta años cumplidos y servirá de base el promedio de haberes percibidos en el último año
Artículo 4°.- Todas las jubilaciones, pensiones y montepíos podrán revisarse en cualquier momento, con objeto de obtener una calificación de acuerdo a los haberes que perciben los funcionarios de igual categoría.
Norma | Bolivia: Ley de 10 de noviembre de 1938 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Decretos-Leyes.-Limitase su vigencia. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1938 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Tcnl. G- Busch.- G. Gosálvez Góver Zarate. Oficial Mayor de Gobierno. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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