Artículo 1°.- Créase un impuesto progresivo sobre gasolina que se vende en territorio nacional de conformidad con la siguiente escala:
Durante el año 1939, Bs. 0.10 por cada litro.
" " " 1940, " 0.15 " " "
" " " 1941, y siguientes, Bs. 0.20 por cada litro
Artículo 2°.- Dicho impuesto será recaudado por Y.P.F.B., que, trimestralmente y con intervención de la Contraloría General, practicará sus liquidaciones, depositando el monto recaudado en el Banco Central de Bolivia, a la orden del Tesoro Nacional, en cuenta especial.
Artículo 3°.- El producto de este impuesto será aplicado a la construcción de caminos de primera clase, de acuerdo al plan que anualmente presentará el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Norma | Bolivia: Ley de 6 de noviembre de 1938 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuesto.-Créase sobre la gasolina que se vende en territorio nacional. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1938 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | G. Busch.- E. Foianini. L. E. Sagárnaga. Oficial Mayor de Minas y Petróleo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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