Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar en cualesquiera de las instituciones bancarias o firmas comerciales del país un empréstito hasta la suma total de diez millones de bolivianos (Bs. 10.000, 000.), que deberá colocarse, escalonadamente, en tres años, a partir de 1939.

Artículo 2°.- El empréstito de referencia devengará el interés máximo del 6% anual y tendrá una amortización inicial del 4%, también anual, debiendo efectuarse amortizaciones extraordinarias con el excedente de recursos restados a la operación.

Artículo 3°.- El producto de este empréstito se destina a la ejecución de las siguientes obras en el Departamento del Beni y Territorio Nacional de Colonias del Noroeste, que deberán ejecutarse de inmediato y en orden a su necesidad y urgencia.

CAPITAL TRINIDAD Y PROVINCIA CERCADO
Captación de aguas potablesBs. 2.000.000.-
Nivelación de calles" 1.000.000.-
Adquisición de una draga para la limpieza y canalización de los ríos" 1.000.000.-
Limpieza y canalización del arroyo de Trinidad" 500.000.-
Construcción de un Hospital" 1.000.000.-
Instrumental y drogas para el hospital" 500.000.-
Construcción de Matadero y Mercado" 500.000.-
Construcción de un Estadio" 150.000.-
Adquisición de libros para la Biblioteca" 50.000.-
Construcción de una escuela en Loreto" 50.000.-
Construcción de una escuela en San Javier" 20.000.-
Construcción de una escuela en San Pedro" 20.000.-
Construcción de una escuela en Sachojere" 10.000.-
Construcción de una escuela en San Andrés"10.000.-
Construcción de una escuela en Perotó" 10.000.-
Construcción de una escuela en Puerto Ballivián" 10.000.-
Construcción de una aduanilla en Puerto Ballivián" 20.000.-
Construcción de un leprosario en el lugar más adecuado del Departamento" 200.000.-
Para la Escuela de Agronomía y Veterinaria de la loma" 200.000.-
PROVINCIA MARBAN
Limpieza zanja "El Recreo" y del Río Señero" 100.000.-
Construcción de escuelas"50.000.-
Construcción de edificio para estación de Radio"10.000.-
Atención Sanidad Pública" 40.000.-
PROVINCIA YACUMA
Instalación luz eléctrica en Santa Ana"100.000.-
Instalación bomba, cañería y tanque para servicio de agua"40.000.-
Reparación edificios fiscales"25.000.-
Construcción escuelas en Yata, Santa Clara y Apere" 30.000.-
Construcción de Hospital" 100.000.-
Construcción de aduanilla en Puerto Busch" 30.000.-
Construcción de aduanilla en Exaltación" 15.000.-
Reparación del Templo de Exaltación" 10.000.-
PROVINCIA ITENEZ
Construcción local para escuela de Magdalena" 100.000.-
Reparación local de la escuela Baures" 20.000.-
Para muebles y útiles de la escuela en San Joaquín" 20.006.
Construcción local para escuela en El Carmen" 27.000.
Construcción local para escuela en Huacaraje" 10.000.
Construcción local para escuela en San Ramón" 10.000.
Asistencia Pública en Magdalena" 50.000.
PROVINCIA BALLIVIAN
Construcción local para escuelas en Reyes, Rurrenabaque, Santa Rosa y San Borja" 200.000.-
Estación de Radio en Reyes" 50.000.-
PROVINCIA VACA DIEZ
Construcción Estadio en Riberalta" 50.000.-
Reparación de la Aduanilla y Puerto Riberalta" 100.000.-
Construcción de Hospital y Farmacia en Guayaramerín" 50.000.-
Construcción edificio Asistencia Pública y Farmacia en Villa Bella" 100.000.-
Reparación local escuela en Villa Bella" 20.000.-
TERRITORIO DE COLONIAS DEL NOROESTE
Ampliación del Edificio Delegacional, donde funcionarán las oficinas de la Administración Pública" 400.000.-
Reparación y ampliación de edificios escolares" 200.000.-
Reparación del camino Cobija-Porvenir" 200.000.-
Instalación de la línea telefónica Cobija- Porvenir" 100.000.-
Para conclusión de la Maestranza Nacional" 100.000.-
Ampliación y conclusión del Hospital Mixto de Cobija" 100.000.-
Construcción de un edificio público en Porvenir, para oficina de la autoridad política" 50.000.-
Construcción de un edificio público en Puerto Rico, para oficina de la autoridad política" 50.000.-

Artículo 4°.- En garantía del pago puntual del servicio de intereses y amortización de este empréstito, el Poder Ejecutivo afectará con un primer gravamen a favor del acreedor o de los tenedores de Bonos, las rentas e impuestos detallados en seguida, que se mantendrán vigentes y sin reducción alguna hasta el total pago de la obligación.

  1. El rendimiento total en el Departamento del Beni, y Territorio de Colonias, del impuesto de medio centavo sobre cada hectárea de tierras, a que se refiere la ley de 26 de octubre de 1937, mientras se halla en suspenso el servicio de la deuda externa;
  2. El impuesto al kilaje, pro-templo de Trinidad y el 40% del impuesto sobre exportación de ganado, cueros, castaña y goma del Departamento del Beni y Territorio Nacional de Colonias;
  3. El 5% del impuesto de timbre sobre cigarros y cigarrillos, (Decreto-Ley de 26 de octubre de 1936, Decreto-Ley de 5 de abril de 1938);
  4. La suma de Bs. 300.000.- anuales que se tomará del rendimiento del impuesto sobre alcoholes y aguardientes, a que se refiere el Decreto-Ley de 8 de diciembre de 1936.
  5. El impuesto sobre marcas y señales de ganado que se recaude en el Departamento del Beni; (Decreto-ley junio 2 de 1937);
  6. El recargo sobre pasajes de avión, con destino al fomento de turismo, que se recaude en el Departamento del Beni, (Decreto-ley de 25 de marzo de 1938),
  7. Los fondos provenientes de la diferencia de cambio entre el precio pagado a los exportadores y el tipo bancario, actualmente depositado en el Banco Central de Riberalta, de conformidad a lo establecido por el artículo 4° del Decreto ley de 17 de septiembre de 1937.
    A este efecto, dichos fondos serán trasladados de inmediato, para su centralización, a la oficina del Banco Central de Trinidad.

Artículo 5°.- La recaudación íntegra de los recursos mencionados en esta ley, será depositada directa- mente por las entidades recaudadoras, bajo su responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá al efecto en el Banco Central de Bolivia.
El Fideicomisario y Agente Fiscal de este empréstito, si lo hubiere, tendrá la facultad de recaudarlo di- rectamente, sin necesidad de ninguna otra autorización, en el caso de que los productos recaudados por las autoridades administrativas no lo depositaran en la forma prescrita.

Artículo 6°.- Se declaran libres de todo impuesto nacional, departamental o de cualquiera otra índole, creado o por crearse, tanto el capital como los intereses del empréstito autorizado por la presente ley, así como los Bonos y Cupones en caso de que sean emitidos por el Fideicomisario para su colocación en el público.

Artículo 7°.- La dirección técnica de las obras a ejecutarse, comprendidas en el detalle del artículo 3° de la presente ley, correrá a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan esta clase de trabajos; y la administración e inversión de los fondos destinados a ella, se encargará a un comité especial, cuyas funciones, atribuciones y responsabilidades, serán fijados mediante decreto especial.

Artículo 8°.- Para los efectos del artículo anterior, se constituye en la ciudad de Trinidad un Comité for- mado por el Prefecto del Departamento, Alcalde Municipal, Contralor Departamental, un Delegado del Banco o firma que hubiese tomado a su cargo la flotación del empréstito y un vecino notable designado por el Supremo Gobierno.
En Cobija dicho Comité estará formado por la autoridad política, el Alcalde Municipal, el Contralor, un Delegado de la Legión de Ex-combatientes y el Agente del Banco Central.

Artículo 9°.- El Banco o la firma que tome a su cargo la flotación del empréstito autorizado, podrá asumir, previa aceptación, las funciones de Fideicomisario del mismo; teniendo por tanto, la representación común de los tenedores de Bonos y todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del Fideicomiso.

Artículo 10°.- Los servicios de Fideicomisario serán remunerados por el Gobierno, con una comisión del uno por mil anual sobre el monto de las sumas originales entregadas a cuenta del empréstito; correspondiéndole realizar el pago con los fondos provenientes de la recaudación de los recursos dados en garantía de la obligación. Además, le serán reembolsados todos los gastos en que incurra con respecto al manejo del empréstito.

Artículo 11°.- En caso de que el Banco Central de Bolivia suscribiera todo o parte del empréstito autorizado por la presente ley, su inversión no se computará en el límite indicado por el inciso 6°, letra c), del artículo 53 de su Ley Orgánica.

Artículo 12°.- Quedan derogadas y modificadas en la parte pertinente todas las leyes y disposición administrativas que estuvieran en contradicción con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 26 de agosto de 1938.
Renato Riverin.- Liferón Rodrígiiez Convencional Secretario.- Jordán Cuéllar, Convencional Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y ocho años.
Tcnl. G. Busch- Vicente Mendoza López
Es conforme:
H. del Villar A. Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de septiembre de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito.-Se autoriza al Ejecutivo para contratar hasta la suma de diez millones de bolivianos para obras públicas en los Departamentos Beni y Pando.
KeywordsLey, septiembre/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch- Vicente Mendoza López H. del Villar A. Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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