Artículo 1°.- Todo acto o hecho realizado con el fin de producir el alza indebida de los precios de los productos y artículos de primera necesidad destinados al consumo de las poblaciones, o de provocar su encarecimiento en los mercados de venta por ocultación o acaparamiento, y, en general, todo acto o hecho que tienda a la consecución de ganancias ilegítimas a costa del sacrificio del bienestar colectivo, constituye delito de especulación, estando sujetos sus autores y cómplices a las sanciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 2°.- El delito de especulación es de carácter público, cuya denuncia corresponde a toda clase de personas.

Artículo 3°.- Son especuladores: 1) Los que elevan indebidamente el justo precio de las subsistencias y demás artículos de consumo o uso que, según decretos del Poder Ejecutivo, se consideran de primera necesidad incluyendo en ellas las drogas, específicos y otras substancias destinadas a servir de medicamento. 2) Los que oculten, destruyan o destinen a fines ajenos a la alimentación de las poblaciones, las cosechas de productos de que son dueños. 3) Los que acaparen los mismos productos con el propósito de determinar su escasez y el alza consiguiente de los precios de venta. 4) Los que comercian con esta clase de productos o artículos de primera necesidad, contraríen las disposiciones que las autoridades administrativas o municipales adopten para supervigilar y controlar sus actividades. 5) Los que comerciando con artículos que no sean de pri- mera necesidad, cobren precios que sobrepasen los límites de utilidad fijados por disposiciones legales, u oculten mercaderías con el propósito de aumentar su precio. 6) -Los que contraten con el Estado a precios mayores que los que rigen en las plazas donde deben entregar los artículos de consumo y los que reciban divisas en forma que les dé un virtual monopolio de importación.

Artículo 4°.- Se considera asimismo especuladores, a los dueños de casas urbanas que sin motivos justos eleven el alquiler de las casas, departamentos o habitaciones ocupadas para vivienda.

Artículo 5°.- También constituye especulación toda alteración o mixtificación de productos y substancias alimenticias, así como la adulteración c mixtificación de alcohólicas.

Artículo 6°.- Se incluyen en la presente ley, las Empresas Mineras y Ferrocarrileras que especulen en el servicio de pulperías.

Artículo 7°.- Los propietarios, usufructuarios, depositarios o arrendatarios de fundos rústicos, que no sean indígenas, están obligados a declarar ante las respectivas autoridades municipales, las cantidades de Io3 productos agrícolas de primera necesidad cosechados y llevar un libro especial en el que a diario registren sus ventas; con indicaciones de las personas a quienes han vendido dichos productos. En cuanto a los productores indígenas y analfabetos se limitarán a hacer declaración jurada ante las municipalidades. La declaración anterior se hará semestralmente, bajo pena de multa de quinientos a dos mil bolivianos en caso de omisión o falsedad, cobrable por las policías urbanas mediante procedimiento coactivo.

Artículo 8°.- Los especuladores comprendidos en las disposiciones anteriores, serán penados con multa de cincuenta a diez mil bolivianos, o en su defecto con prisión de uno a cinco años. En caso de reincidencia se aplicará una y otra conjuntamente. La multa cuando se la aplique, se graduará teniendo en cuenta la importancia del hecho y la capacidad económica del culpable. Las autoridades podrán ordenar también, según las circunstancias, el decomiso de productos y mercaderías y el cierre definitivos del establecimiento, industria o fábrica donde se cometa la especulación. A los empleados o funcionarios públicos complicados directamente o indirectamente en el delito de especulación se les impondrá la pena máxima a que se refiere este artículo.

Artículo 9°.- Los autores, cómplices, auxiliadores o autores del delito de especulación y por infracciones a la presente ley, serán juzgados verbal y sumariamente en el término máximo de quince días por el Intendente de la Policía Municipal del lugar en que se hubiese cometido el hecho punible o infracción, con recurso de apelación ante el Alcalde Municipal, previo depósito de la suma impuesta como sanción; y el de nulidad ante la respectiva Corte Superior del Distrito, de acuerdo al procedimiento común.

Artículo 10°.- Fuera de los recursos establecidos en la presente ley, ningún otro sea ordinario o extraordinario, ni la demanda de recusación, podrá suspender la tramitación sumaria de las causas, ni la ejecución coactiva de las resoluciones que dicten las autoridades competentes.

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo, al dictar la reglamentación correspondiente, fijará el porcentaje de utilidad lícita a que tengan derecho los comerciantes, industriales y propietarios de fundos rústicos y urbanos.

Artículo 12°.- Quedan expresamente derogadas las prescripciones contrarias a las de esta ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 19 de julio de 1938.
Renato A. Riverín.- Lijerón Rodríguez, Convencional Secretario.- R. Jordán Cuéllar, Convencional Secre- tario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos trein- ta y ocho años.
Tcnl. Germán Busch.- Vicente Leitón.- Enrique Berríos.
Es conforme:
Oficial Mayor de Industria y Comercio.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de agosto de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEspeculación.-Se establece sanciones para los que incurran en ella con motivo del comercio con artículos de primera necesidad.
KeywordsLey, agosto/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. Germán Busch.- Vicente Leitón.- Enrique Berríos. Oficial Mayor de Industria y Comercio.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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