Artículo 1°.- Modifícase los artículos primero y segundo de la Ley de 31 de diciembre de 1929 en la siguiente forma:

Artículo 2°.- Fíjase el once por ciento de la producción bruta de petróleo de cada Departamento, como renta a favor de los tesoros de las circunscripciones productoras de dicho hidrocarburo.

Artículo 3°.- Los fondos provenientes de ese porcentaje, se depositarán en los tesoros departamentales semestralmente por las compañías o entidades fiscales explotadoras, y bajo su inmediata responsabilidad.

Artículo 4°.- Continuarán en vigencia los demás artículos de la citada ley en todo aquello que no sea contrarío a la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 5 de julio de 1938.
Renato Riuerín.- R. Jordán Cuellar, Convencional Secretario -Firma ilegible, Convencional Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 15 días del mes de julio de 1938 años.
G. Busch - D. Foianini.
Es conforme:
Luis E. Sagárnaga
Oficial Mayor de Min. Y Pet.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de julio de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPetróleo. -Modifícanse los artículos 1° y 2° de la Ley de 31 de diciembre de 1929.
KeywordsLey, julio/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorG. Busch - D. Foianini. Luis E. Sagárnaga Oficial Mayor de Min. Y Pet.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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