Artículo 1°.- Elévase a rango de ley el decreto ley de 20 de Julio de 1936, con la modificación de sus artículos 1°, 3°, 4°, 14, 21 y 32, en la siguiente forma:
Artículo 1°.- El impuesto que grava la renta proveniente de servicios personales, a que se refieren los artículos 3° y 6° de la Ley de 3 de Mayo de 1928, se liquidará y cobrará sobre el monto total de la misma, como impuesto único de conformidad a la siguiente escala;
Para Bs. | Impuesto Fijo | Sobre | Más sobre todo excedente |
Hasta | 4,800.- | Libre | |
4,801.- a 7,200.- | 1% " | ||
7,200.- a 9,600.- | 72.- | 7,200.- | 2% |
" 9.600.- a 12,000.- | 120.- | 9,600.- | 3% |
" 12,000.- a 14,400.- | 192.- | 12,000.- | 4% |
" 14,400.- a 16,800.- | 288.- | 14,400.- | 5% |
" 16,800.- a 19,200.- | 408.- | 16,800.- | 6% |
" 19,200.- a 21,600.- | 552.- | 19,200.- | 6% |
" 21,600.- a 25,200.- | 804.- | 21,600.- | 8% |
" 25,200.- a 28,800.- | 1,092.- | 25,200.- | 9% |
" 28,800.- a 34,800.- | 1,692.- | 28,800.- | 10% |
" 34,800.- a 40,800.- | 2,222.- | 34,800.- | 11% |
" 40,800.- a 50,000.- | 2,832.- | 40,800.- | 12% |
" 50,000.- adelante | 3,996.- | 50,000.- | 13% |
Artículo 3°.- Los contribuyentes padres de familia deducirán del monto anual de su renta, por sus hijos menores de edad, que se encuentren bajo su amparo y protección la suma de un mil quinientos (Bs.
1, 500.-) por cada uno
Sobre el saldo resultante, practicadas que sean las deducciones de referencia, se computará el impuesto respectivo.
Artículo 4°.- Para acreditar el estado civil del contribuyente, en caso de duda, sólo se admitirá la certificación otorgada por el Oficial del Matrimonio Civil. Asimismo, las deducciones a que se refiere el artículo 3°, se acordarán únicamente en vista del respectivo certificado de natalidad, expedido por autoridad competente.
En los casos de divorcio, la obligación tributaria se calificará en vista de las condiciones establecidas en la sentencia definitiva.
Para los efectos del artículo 2°, son considerados como solteros los viudos sin hijos y los divorciados que no se hallen obligados a pasar pensión alimenticia a su ex- cónyuge.
Artículo 14°.- Se consideran rentas del capital movible las que provienen de toda operación de crédito, siendo las principales las siguientes:
Artículo 21°.- El impuesto global complementario a que se refiere la ley adicional de 3 de Mayo de
1928, se liquidará y cobrará conforme a la siguiente escala;
Para Bs. | Impuesto Fijo | Sobre | Más sobre todo excedente |
Hasta | 60,000.- | Libre | |
De 60,001.- a 70,000.- | 1 | ||
" 70,000.- a 80,000.- | 100.- | 70,000.- | 9.% " |
80,000.- a 90,000.- | 300.- | 80,000.- | 3% |
" 90,000.- a 100,000.- | 600.- | 90,000.- | 4% |
" 100,000.- a 120,000.- | 1,400.- | 100,000.- | 5% |
" 120,000.- a 140,000.- | 2,400.- | 120,000.- | 6% |
" 140,000.- a 160,000.- | 3,600 - | 140,000.- | 7% |
" 160,000.- a 180,000.- | 5,000 - | 160,000.- | 8% |
" 180,000.- a 200,000.- | 6,600.- | 180,000 - | 9% |
" 200,000.- a 220,000.- | 8,400.- | 200,000.- | 10% |
" 220,000.- a 240,000.- | 10,400.- | 220,000.- | 11% |
" 240,000.- a 260,000.- | 12,600 - | 240,000.- | 12% |
" 260,000.- a 280,000.- | 15,000 - | 260,000.- | 13% |
" 280,000.- a 320,000.- | 17,600- | 280,000.- | 14% |
"320,000.- a 360,000.- | 22,200.- | 320,000.- | 15% |
" 360,000.- a 400,000.- | 29,200.- | 360,000.- | 16% |
" 400,000.- a 450,000.- | 35,600.- | 400,000.- | 17% |
" 450,000.- a 500,000.- | 44,100.- | 450,000.- | 18% |
" 500,000.- a 550,000.- | 53,100.- | 500,000.- | 19% |
" 550,000.- adelante | 62,600.- | 550,000.- | 20% |
Artículo 32°.- El recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia, referentes a la aplicación del impuesto a la renta, sólo será procedente previo depósito, a orden del Tesoro Nacional, del
20% del monto-adeudo fijado en la respectiva nota de cargo o liquidación. Tratándose de cantidades mayores de Bs. 20,000.- dicho requisito podrá ser cumplido mediante inscripción hipotecaria u otra garantía real.
Artículo 35°.- Las modificaciones introducidas por la presente ley, en el tipo de gravamen sobre la renta proveniente de servicios personales, surtirán efecto a partir del mes de junio en curso. Cualquier pago en exceso que resultare de la liquidación y cobro conforme a las tasas anteriores, podrá ser descontado de futuros pagos.
La nueva escala de aplicación del impuesto global complementaria regirá a partir del segundo semestre del corriente año.
Artículo 36°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el Decreto Ley de 20 de julio de 1936, así como las modificaciones introducidas por la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 4 de julio de 1938 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuesto a la renta.- Se eleva a rango de ley el Decreto de 20 de julio de 1936 con modificaciones. | ||||
Keywords | Ley, julio/1938 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Renato Riverín R. Jordán C, Convencional Secretario, J Lijerón R., Convencional Secretario. Tcnl. Busch. A Palacios. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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