Artículo 1°.- Elévase a rango de ley el decreto ley de 20 de Julio de 1936, con la modificación de sus artículos 1°, 3°, 4°, 14, 21 y 32, en la siguiente forma:

Artículo 1°.- El impuesto que grava la renta proveniente de servicios personales, a que se refieren los artículos 3° y 6° de la Ley de 3 de Mayo de 1928, se liquidará y cobrará sobre el monto total de la misma, como impuesto único de conformidad a la siguiente escala;

Para Bs.Impuesto FijoSobreMás sobre todo excedente
Hasta4,800.-Libre
4,801.- a 7,200.-1% "
7,200.- a 9,600.-72.-7,200.-2%
" 9.600.- a 12,000.-120.-9,600.-3%
" 12,000.- a 14,400.-192.-12,000.-4%
" 14,400.- a 16,800.-288.-14,400.-5%
" 16,800.- a 19,200.-408.-16,800.-6%
" 19,200.- a 21,600.-552.-19,200.-6%
" 21,600.- a 25,200.-804.-21,600.-8%
" 25,200.- a 28,800.-1,092.-25,200.-9%
" 28,800.- a 34,800.-1,692.-28,800.-10%
" 34,800.- a 40,800.-2,222.-34,800.-11%
" 40,800.- a 50,000.-2,832.-40,800.-12%
" 50,000.- adelante3,996.-50,000.-13%

Artículo 3°.- Los contribuyentes padres de familia deducirán del monto anual de su renta, por sus hijos menores de edad, que se encuentren bajo su amparo y protección la suma de un mil quinientos (Bs.
1, 500.-) por cada uno
Sobre el saldo resultante, practicadas que sean las deducciones de referencia, se computará el impuesto respectivo.

Artículo 4°.- Para acreditar el estado civil del contribuyente, en caso de duda, sólo se admitirá la certificación otorgada por el Oficial del Matrimonio Civil. Asimismo, las deducciones a que se refiere el artículo 3°, se acordarán únicamente en vista del respectivo certificado de natalidad, expedido por autoridad competente.
En los casos de divorcio, la obligación tributaria se calificará en vista de las condiciones establecidas en la sentencia definitiva.
Para los efectos del artículo 2°, son considerados como solteros los viudos sin hijos y los divorciados que no se hallen obligados a pasar pensión alimenticia a su ex- cónyuge.

Artículo 14°.- Se consideran rentas del capital movible las que provienen de toda operación de crédito, siendo las principales las siguientes:

  1. Intereses de letras hipotecarias y bonos emitidos por cualquier Banco, Compañía, Corporación o Asociación radicados en el país o que constituyen pruebas de deuda de cualquier clase, de tales Bancos, Compañías, Corporaciones o Asociaciones concernientes a sus propiedades o negocios en Bolivia, aunque se paguen a entidades o personas residentes en el extranjero.
  2. Los intereses de bonos de la deuda pública del Estado, de los departamentos o las municipalidades, salvo los casos de exención legal expresa.
  3. Los intereses, comisiones, etc., provenientes de préstamos de cualquier clase, de cuentas de depósitos y de operaciones de crédito en general.
  4. Los intereses, comisiones y recargos que se originen por la parte de precio debida, en los contratos de compra-venta.
  5. El lucro cesante que se reconozca en los contratos de compra-venta y transferencia, en la cancelación de obligaciones y en la rescisión de operaciones de crédito.
  6. La renta o beneficio derivados de contratos de préstamo anticrético.
  7. Los créditos de censos consignativos y capellanías.
  8. Los premios, primas, regalías y retribuciones de cualquier clase provenientes de la explotación, por persona distinta del titular, de patentes de invención y marcas de fábrica.
    Las Letras Hipotecarias que devenguen un interés menor de seis por ciento (6%) al año, tributarán solamente a razón del 5%.

Artículo 21°.- El impuesto global complementario a que se refiere la ley adicional de 3 de Mayo de
1928, se liquidará y cobrará conforme a la siguiente escala;

Para Bs.Impuesto FijoSobreMás sobre todo excedente
Hasta60,000.-Libre
De 60,001.- a 70,000.-1
" 70,000.- a 80,000.-100.-70,000.-9.% "
80,000.- a 90,000.-300.-80,000.-3%
" 90,000.- a 100,000.-600.-90,000.-4%
" 100,000.- a 120,000.-1,400.-100,000.-5%
" 120,000.- a 140,000.-2,400.-120,000.-6%
" 140,000.- a 160,000.-3,600 -140,000.-7%
" 160,000.- a 180,000.-5,000 -160,000.-8%
" 180,000.- a 200,000.-6,600.-180,000 -9%
" 200,000.- a 220,000.-8,400.-200,000.-10%
" 220,000.- a 240,000.-10,400.-220,000.-11%
" 240,000.- a 260,000.-12,600 -240,000.-12%
" 260,000.- a 280,000.-15,000 -260,000.-13%
" 280,000.- a 320,000.-17,600-280,000.-14%
"320,000.- a 360,000.-22,200.-320,000.-15%
" 360,000.- a 400,000.-29,200.-360,000.-16%
" 400,000.- a 450,000.-35,600.-400,000.-17%
" 450,000.- a 500,000.-44,100.-450,000.-18%
" 500,000.- a 550,000.-53,100.-500,000.-19%
" 550,000.- adelante62,600.-550,000.-20%

Artículo 32°.- El recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia, referentes a la aplicación del impuesto a la renta, sólo será procedente previo depósito, a orden del Tesoro Nacional, del
20% del monto-adeudo fijado en la respectiva nota de cargo o liquidación. Tratándose de cantidades mayores de Bs. 20,000.- dicho requisito podrá ser cumplido mediante inscripción hipotecaria u otra garantía real.

Artículo 35°.- Las modificaciones introducidas por la presente ley, en el tipo de gravamen sobre la renta proveniente de servicios personales, surtirán efecto a partir del mes de junio en curso. Cualquier pago en exceso que resultare de la liquidación y cobro conforme a las tasas anteriores, podrá ser descontado de futuros pagos.
La nueva escala de aplicación del impuesto global complementaria regirá a partir del segundo semestre del corriente año.

Artículo 36°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el Decreto Ley de 20 de julio de 1936, así como las modificaciones introducidas por la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H Convención Nacional,
La Paz, 28 de Junio de 1938.
Renato Riverín R. Jordán C, Convencional Secretario, J Lijerón R., Convencional Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, 4 de Julio de 1938 años.
Tcnl. Busch. A Palacios.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de julio de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto a la renta.- Se eleva a rango de ley el Decreto de 20 de julio de 1936 con modificaciones.
KeywordsLey, julio/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRenato Riverín R. Jordán C, Convencional Secretario, J Lijerón R., Convencional Secretario. Tcnl. Busch. A Palacios.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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