Artículo 1°.- Elévase a rango de ley el Decreto Supremo de 21 de enero 1938, relativo a Jubilaciones, Pensiones y Montepíos para trabajadores Ferroviarios, Tranviarios y de ramas anexas, suprimiéndose en el artículo 10 de dicho Decreto la indicación "o particular rentado".

Artículo 2°.- Quedan comprendidos en la presente ley los médicos y abogados que presten servicios permanentes en los consultorios y bufetes establecidos por la Empresas Ferroviarias, conforme a sus reglamentos internos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones la H. Convención Nacional. La Paz, 28 de junio de 1938.
R. A. Riverín.- J. Lijerón Rodríguez, Convencional Secretario.- J. Jordán Cuéllar, Convencional Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, 30 de junio de 1938.
Tcnl. G. Busch.- E. Berrios

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de junio de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJubilaciones.- Elévase al rango de ley el Decreto Supremo que las establece para ferroviarios.
KeywordsLey, junio/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch.- E. Berrios
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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