Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para que mediante la Prefectura del Departamento de La Paz, contraiga préstamos hasta la suma de trescientos mil bolivianos (Bs. 300,000.-- ), destinados a la continuación de los trabajos del camino carretero de La Paz a Pelechuco.
Artículo 2°.- Los créditos de referencia devengarán el interés máximo de 6% y tendrán una amortización inicial acumulativa de 4%, debiéndose efectuar, asimismo, amortizaciones extraordinarias con el excedente de recursos reatados a dichas operaciones.
Artículo 3°.- En garantía del pago puntual de intereses y amortización, el Poder Ejecutivo afectará, con un primer gravamen a favor del acreedor o acreedores, las rentas e impuestos detallados en seguida, que se mantendrán vigentes y sin reducción alguna hasta el total pago de las obligaciones:
Artículo 4°.- La recaudación íntegra de los recursos mencionados en esta ley, será depositada directamente por las entidades recaudadoras, bajo su responsabilidad, en la cuenta especial que se abrirá al efecto en el Banco Central de Bolivia. El acreedor o los acreedores tendrán la facultad de recaudar directamente dichos recursos, sin necesidad de ninguna otra autorización, en el caso de que los productos recaudados por las autoridades administrativas correspondientes, no los depositen en la forma prescrita.
Artículo 5°.- Se declaran libres de todo impuesto nacional, departamental o municipal, tanto el capital como los intereses de los préstamos autorizados por esta ley.
Artículo 6°.- La dirección técnica de las obras a ejecutarse, correrá a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta ciase de trabajos, y se encargará la administración e inversión de los fondos destinados a las mismas, a una junta compuesta por el Prefecto del Departamento de La Paz, por un funcionario de la Dirección General de Obras Públicas y por un delegado del acreedor o acreedores.
Artículo 7°.- En caso de que el Banco Central de Bolivia suscribiera todo o parte de los préstamos autorizados por la presente ley, su inversión no se computará en el límite indicado por el inciso 6°, letra e), del artículo 53 de su Ley Orgánica.
Artículo 8°.- Quedan derogadas las leyes y disposiciones administrativas que estuvieran en contradicción con la presente.
Norma | Bolivia: Ley de 1 de octubre de 1934 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Camino carretero La Paz a Pelechuco. -- Se autoriza un empréstito de 300, 000 Bs. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1934 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | J. M. Cuadros.- D. Canelas.- J. Barrero, Senador Secretario.- Francisco Cors (h. ), Diputado Secretario. D. Salamanca.- G. C. Otero. J. Zarco Kramer, Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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