Artículo 1°.- Las empresas mineras que explotan estaño, pagarán independientemente del impuesto sobre utilidades mineras y del establecido por ley de 10 de noviembre último una reagravación de cincuenta bolivianos por tonelada de estaño fino exportado, siempre que la cotización se encuentre a 170 £. o más la tonelada.

Artículo 2°.- El anterior impuesto regirá mientras el cupo asignado a Bolivia se mantenga en la cifra actual de 18, 893 toneladas métricas, disminuyéndose proporcionalmente la reagravación a medida que tenga lugar el aumento en dicho cupo.

Artículo 3°.- El rendimiento de este impuesto se destina única y exclusivamente a garantizar el crédito o créditos que el Estado precisa contraer para la atención de los gastos de guerra.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, a catorce de enero de mil novecientos treinta y cuatro años.
J. L. Tejada S.- F. Tamayo.- B. Navajas Trigo, Senador Secretario.- C. López Arce, Diputado Secretario.- F. Leytón, Diputado Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de enero mil novecientos treinta y cuatro años.
D. Salamanca.- Jn. Espada.
Es conforme:
J. Zarco Kramer, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de enero de 1934
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioUtilidades mineras.-- Se reagrava el impuesto que gravita sobre ellas.
KeywordsLey, enero/1934
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- F. Tamayo.- B. Navajas Trigo, Senador Secretario.- C. López Arce, Diputado Secretario.- F. Leytón, Diputado Secretario. D. Salamanca.- Jn. Espada. J. Zarco Kramer, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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