Artículo 1°.- Las empresas mineras que explotan estaño, pagarán independientemente del impuesto sobre utilidades mineras y del establecido por ley de 10 de noviembre último una reagravación de cincuenta bolivianos por tonelada de estaño fino exportado, siempre que la cotización se encuentre a 170 £. o más la tonelada.
Artículo 2°.- El anterior impuesto regirá mientras el cupo asignado a Bolivia se mantenga en la cifra actual de 18, 893 toneladas métricas, disminuyéndose proporcionalmente la reagravación a medida que tenga lugar el aumento en dicho cupo.
Artículo 3°.- El rendimiento de este impuesto se destina única y exclusivamente a garantizar el crédito o créditos que el Estado precisa contraer para la atención de los gastos de guerra.
Norma | Bolivia: Ley de 16 de enero de 1934 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Utilidades mineras.-- Se reagrava el impuesto que gravita sobre ellas. | ||||
Keywords | Ley, enero/1934 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | J. L. Tejada S.- F. Tamayo.- B. Navajas Trigo, Senador Secretario.- C. López Arce, Diputado Secretario.- F. Leytón, Diputado Secretario. D. Salamanca.- Jn. Espada. J. Zarco Kramer, Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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