Artículo 1°.- Se modifica la ley de 10 de diciembre de 1927, que creó la cédula de identidad personal, en la siguiente forma:
El artículo 2° quedará redactado en los siguientes términos:
"Las cédulas de identidad serán en dos categorías:
Artículo 2°.- Las cédulas de identidad que hubieran sido recabadas en cualquier fecha con arreglo a la ley de 10 de diciembre de 1927, se declaran vigentes, sin obligación de nuevos pagos de timbres.
Norma | Bolivia: Ley de 13 de enero de 1934 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Cédula de identidad.-- Se fija sus categorías y renovación. | ||||
Keywords | Ley, enero/1934 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | J. L. Tejada S.- F. Tamayo. B. Navajas Trigo, Senador Secretario. C. López Arce, Diputado Secretario. F. Leitón H., Diputado Secretario. D. Salamanca.- Jn. Espada. Es conforme: Jorge Zarco Kramer, Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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