Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para contraer préstamos con el Banco Nacional de Bolivia u otra institución de crédito, hasta la suma de Bs. 200,000 al tipo de interés máximo de seis por ciento anual, destinados exclusivamente a la adquisición de autocarriles y material liviano para los ferrocarriles del Estado La Paz-Yungas, Potosí-Sucre y Cochabamba-Santa Cruz.
Artículo 2°.- Estos préstamos podrán ser suscritos por las administraciones de los ferrocarriles respectivos y serán reembolsados una vez que se obtengan recursos de importancia para ello y, mientras tanto, su servicio se hará con las entradas brutas de la explotación de dichas líneas en la proporción que se acuerda en cada caso.
Artículo 3°.- Para el objeto de los préstamos, quedan suspendidas las limitaciones a que se refieren los artículos 140 de la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928 y 53° de la ley de 20 de julio del mismo año.
Norma | Bolivia: Ley de 9 de enero de 1934 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ferrocarriles.-- Autorizase préstamos bancarios para material de varios. | ||||
Keywords | Ley, enero/1934 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | J. L. Tejada S.- F. Tamayo. B. Navajas Trigo, Senador Secretario. C. López Arce, Diputado Secretario. F. Leitón H., Diputado Secretario. D. Salamanca.- Jn. Espada.- José Salinas. Jorge Zarco Kramer, Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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