Artículo Único.- Declárase leyes de la República el Reglamento de profilaxia de la fiebre amarilla, aprobado por Resoluciones Supremas de 13 de julio de 1932 y 27 de marzo de 1933, y el Decreto Supremo de 26 de julio de 1932, relativos a certificados de defunción.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, a cuatro de enero de mil novecientos treinta y cuatro años.
J. L. Tejada S.- F. Tamayo.
B. Navajas Trigo, Senador Secretario.- C. López Arce,
Diputado Secretario.- F. Leitón H., Diputado Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de enero de mil novecientos treinta y cuatro años.
D. Salamanca.- Rafael Ugarte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de enero de 1934
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFiebre amarilla.-- Se declara ley el reglamento que prescribe su profilaxia.
KeywordsLey, enero/1934
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- F. Tamayo. B. Navajas Trigo, Senador Secretario.- C. López Arce, Diputado Secretario.- F. Leitón H., Diputado Secretario. D. Salamanca.- Rafael Ugarte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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