Artículo 1°.- Créase el impuesto de carácter nacional, progresivo, sobre expendio de cigarrillos, cigarros y tabacos elaborados, recaudable mediante timbres que serán adheridos a las cajetillas, cajitas, atados o mazos, cigarros y en las envolturas que contengan tabacos, en la proporción siguiente:

La cajetilla de cigarrillos que se vendan hasta Bs. 0.05, llevará adherido un timbre de Bs. 0.01.
La cajetilla de cigarrillos que se venda hasta Bs. 0.10, un timbre de Bs. 0.03
La cajetilla de cigarrillos que se venda hasta Bs. 0.15, un timbre de Bs. 0.07.
La cajetilla de cigarrillos que se venda hasta Bs. 0.20, un timbre de Bs. 11
La cajetilla de cigarrillos que se venda hasta Bs. 0.30, un timbre de Bs. 0.18
La cajetilla de cigarrillos que se venda hasta Bs. 0.40, un timbre de Bs. 0.24
La cajetilla de cigarrillos que se venda hasta Bs. 0.50, un timbre de Bs. 0.30
La cajetilla de cigarrillos que se venda a más de Bs. 0.50 se cobrará el impuesto en timbres a razón del 60% sobre el precio de su venta.

En cigarros y tabaco picado de elaboración nacional, se aplicará en timbre el impuesto del 40% sobre su precio de venta. El tabaco en bruto no pagará impuesto alguno.
El importe de los timbres quedará incluido en el precio de venta.

Artículo 2°.- Los cigarrillos, cigarros y tabacos de procedencia extranjera, pagarán el impuesto del
60% sobre su precio de venta sin considerar el valor del impuesto en timbres, además de los derechos, impuestos y otros gravámenes recaudables por la administración aduanera.

Artículo 3°.- La exportación de tabacos en sus diferentes formas, así como la de cigarros y cigarrillos de procedencia nacional, queda exenta de todo gravamen.

Artículo 4°.- Del producto de este impuesto se asignará 20% a la Caja de Junta Impulsora de Aguas Potables de la ciudad de La Paz, en compensación a los recursos destinados a esa obra por ley de 31 de diciembre de 1929; mientras esté suspenso el servicio de la deuda externa, se asigna el 30% al ferrocarril Potosí-Sucre de acuerdo con la ley de 20 de septiembre de 1917; 40% al ferrocarril Cochabamba-Santa Cruz conforme a la ley de 3 de diciembre de 1918; 5% a la construcción del alcantarillado y captación de aguas potables de la ciudad de Tarija y 5% para el mejoramiento de las aguas potables de la capital Trinidad.

Artículo 5°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley, estableciendo las penalidades pecuniarias y coercitivas que estime convenientes para la represión del contrabando y defraudación de los impuestos creados.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesión del H. Congreso Nacional.
La Paz, a treinta de noviembre de mil novecientos treinta y tres años.
J. L. Tejada S.- F. Tamayo.
B. Navajas Trigo, Senador Secretario.
C. López Arce, Diputado Secretario.- Max. Calderón B., Diputado Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los cinco dias del mes de noviembre de mil novecientos treinta y tres años.
D. Salamanca.- Jn. Espada
Es Conforme:
A. Vera Alvarez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de diciembre de 1933
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCigarrillos y tabacos.-- Crea el impuesto nacional progresivo sobre el expendio, que será recaudado mediante timbres.
KeywordsLey, diciembre/1933
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- F. Tamayo. B. Navajas Trigo, Senador Secretario. C. López Arce, Diputado Secretario.- Max. Calderón B., Diputado Secretario. D. Salamanca.- Jn. Espada A. Vera Alvarez, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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