Artículo 1°.- Hasta 40 días después de promulgada la presente ley deberán volver al país con sus propios recursos, todos los que hubiesen salido después del 16 de julio de 1932 y estén comprendidos en las reservas movilizadas o en la categoría de conscriptos.
Artículo 2°.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior será sancionado con las penalidades determinadas por las leyes militares.
Artículo 3°.- Todos los profesionales bolivianos residentes en el extranjero, no mayores de 60 años, deben volver al país para prestar sus servicios en la actual situación internacional, dentro de los 60 días de la promulgación de esta ley,
Artículo 4°.- En caso de no cumplirse el artículo anterior, ningún Banco, podrá enviar recursos a los profesionales o sus familias, que permanezcan fuera del territorio de la República.
Norma | Bolivia: Ley de 23 de octubre de 1933 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Movilización Militar.-- Prescribe plazo para que vuelvan al país todos los reservistas que hubieran salido después del 16 de julio de 1932, con sus propios recursos, así como los profesionales. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1933 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | J. L. Tejada S.- F. Tamayo.- Bernardo Navajas Trigo, Senador Secretario.- C. López Arce, Diputado Secretario.- M. Calderón B., Diputado Secretario. D. Salamanca.- E. Hertzog.- D. Canelas. Gral. Velasco, Ayudante General. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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