Artículo 1°.- A partir de la promulgación de la presente ley, se hace extensiva a las carreteras de las provincias de Nor y Sud Yungas, así como a los caminos que la Sociedad de Propietarios de Yungas adaptase al tráfico de rodados, el impuesto de peaje que hasta la fecha venía cobrándose solamente al tráfico sobre ganado mayor o menor;

Artículo 2°.- Para la percepción de este impuesto se dividirán los caminos en las siguientes secciones:

  1. Sección: La Paz a Unduavi.
  2. Sección: Unduavi a Coroico y Unduavi a Puente Villa Aspiazu.
  3. Sección: Puente Villa Aspiazu a Coripata y Puente Villa Aspiazu a Irupana.

Artículo 3°.- La tasa para cada una de esta secciones, por vehículos con carga o pasajeros o sin ellos, será la siguiente:

_IIIIII
Autocamiones y autobusesBs. 3.00Bs. 2.00Bs. 1.00
Automóviles y camionetas de no más de media tonelada" 1.50" 1.00" 0.50
Automóviles de dos asientos y motocicletas con sidecar" 0.75" 0.50" 0.25
Motocicletas y bicicletas" 0.30" 0.10" 0.05
Caballería y ganado mayor" 0.15" 0.10" 0.05
Ganado menor" 0.10" 0.05" 0.05

Artículo 4°.- Este impuesto se cobrará al ingresar en cada sección. Para el tráfico realizado dentro de una sección, sin pasar a otra, el impuesto se pagará una sola vez por viaje, de ida y vuelta.

Artículo 5°.- Mientras no se entregue una sección de camino al tráfico público, no podrá hacerse efectivo el cobro de este impuesto en dicha sección.

Artículo 6°.- Estas tasas serán independientes de las que en virtud de las disposiciones vigentes se cobran sobre los caminos de herradura.

Artículo 7°.- El precedente impuesto será cobrado por la Sociedad de Propietarios de Yungas, como viene haciendo con el actual, debiendo invertir su producto en la conservación, reparación y mejora de las carreteras y camiones adaptados al tráfico de rodados y justificar las inversiones ante la Prefectura de La Paz.

Artículo 8°.- Se autoriza a la Prefectura del Departamento de La Paz, y a la Sociedad de Propietarios de Yungas para contratar un empréstito, hasta la suma de sesenta mil bolivianos con garantía del impuesto, creado por la presente ley y con destino a la conservación, reparación y mejora de los caminos para rodados.

Artículo 9°.- No podrá gravarse el tráfico de vehículos en las provincias de Nor y Sud Yungas, con ningún otro impuesto, cualquiera que fuese su naturaleza.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 21 de noviembre de 1932.
E. González Duarte.- M. Peñaranda Cuenca, D. S.
José Salinas.- Z. Benavides.
R. Justiniano, S. S.- M. Peñaranda Cuenca, D. S.
Celso Castedo, D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- Rafael de Ugarte.
Es conforme: Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de noviembre de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCarreteras de Nor y Sud Yungas.-- El tráfico de rodados estará sujeto al pago del impuesto de peaje, cuya tasa es fijada por secciones.
KeywordsLey, noviembre/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorE. González Duarte.- M. Peñaranda Cuenca, D. S. José Salinas.- Z. Benavides. R. Justiniano, S. S.- M. Peñaranda Cuenca, D. S. Celso Castedo, D. S. D. SALAMANCA.- Rafael de Ugarte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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