Artículo 1°.- Mientras la vigencia de los acuerdos celebrados con el Comité de Londres y la Oficina Internacional de Investigaciones que contempla la ley de 3 de febrero de 1932, todos los pequeños productores de minerales de estaño que quisieran obtener del Gobierno Nacional su respectivo cupo de producción y de exportación, deberán en el plazo Improrrogable de 30 días, a partir de la promulgación de esta ley, constituírse en Asociaciones Departamentales de Minería. Para los efectos de este artículo, serán considerados como pequeños productores, todos aquellos cuya producción no exceda de cinco toneladas de estaño fino por mes.

Artículo 2°.- El Directorio de cada Asociación Departamental constituído de acuerdo con el artículo anterior, tendrá de hecho personería jurídica en sus relaciones con el Estado.

Artículo 3°.- Todo productor minero que quiera pertenecer a dichas asociaciones departamentales y por tanto ampararse en sus derechos, deberá llenar los requisitos siguientes:

  1. Matricular ante los directorios departamentales en un libro especial, su calidad de propietarios de minas, mediante títulos legales o documentos oficiales que comprueben su derecho, no impidiendo esta matrícula si las propiedades estuvieren en litigio o tramitación.
  2. El número de obreros que mantiene en su industria; el promedio mensual de producción de minerales, el máximum y mínimum de sus productos vendidos mediante documentos que hubieren expedido anteriormente las casas compradores de minerales, y todos los datos y pormenores que el directorio de las asociaciones departamentales creyere necesario exigir para la debida comprobación de la exportación y producción, incluyendo, en su caso, la presentación de los libros de contabilidad de las casas compradores.

Artículo 4°.- Matriculadas las propiedades mineras con sujeción al precedente artículo, los directorios de las asociaciones pasarán copias y detalles del libro de matrícula al Ministerio de Hacienda e Industria, para que en vista de la producción comprobada de cada asociación departamental, se asigne una cuota global mensual, en favor de los pequeños industriales, asociados, la misma que a su vez, la referida asociación distribuirá entre éstos.

Artículo 5°.- En ningún caso podrá el Gobierno asignar cupo alguno de producción de estaño a los rescatadores o compradores de estos minerales; pero, les garantizará la exportación de todo los productos que compraren libremente de los pequeños productores de acuerdo con las cuotas individuales de producción que les hubieren sido asignadas. Los rescatadores bajo su responsabilidad cuidarán de no comprar mensualmente de cada productor, una cantidad mayor de la cuota que le corresponde. Para los efectos de este control los rescatadores pasarán mensualmente y por duplicado al Ministerio de Industria, el detalle de las campras que hubieren realizado; sólo en vista de este documento debidamente comprobado, será autorizada la exportación respectiva.

Artículo 6°.- Se impondrá una multa igual al valor exportado, siempre que se compruebe el caso de que las casas compradoras o rescatadoras intervengan en actos de duplicación de las exportaciones conforme a los cupos designados por el Ministerio de Hacienda e Industria para grandes y pequeños productores de minerales de estaño.

Artículo 7°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 17 de noviembre de 1932.
J. L. Tejada S.- E. González Duarte.
R. Justiniano. S. S.- P. Ledesma, D. S.
M. G. Zavala, D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- Rafael de Ugarte.
Es conforme: Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMinerales de estaño.-- Los pequeños productores deberán formar Asociaciones Departamentales de Minería, mientras duren los acuerdos internacionales para limitar la producción, a efecto de obtener los cupos correspondientes.
KeywordsLey, noviembre/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- E. González Duarte. R. Justiniano. S. S.- P. Ledesma, D. S. M. G. Zavala, D. S. D. SALAMANCA.- Rafael de Ugarte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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