Artículo 1°.- Mientras la cotización de la almendra descascarada no pase de ochenta centavos peso boliviano por libra, su exportación será libre.

Artículo 2°.- Cuando la cotización sea superior a Bs. 0.80, regirá el impuesto de cinco por ciento.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 9 de noviembre de 1932.
J. L. Tejada S.- E. González Duarte.
R. Justiniano. S. S.- M. Peñaranda Cuenca, D. S.
Celso Castedo R., D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- Rafael de Ugarte.
Es conforme: Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de noviembre de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAlmendra.-- Señala el impuesto que regirá en la exportación del producto, cuando la cotización sea superior a $ 0.80 la libra.
KeywordsLey, noviembre/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- E. González Duarte. R. Justiniano. S. S.- M. Peñaranda Cuenca, D. S. Celso Castedo R., D. S. D. SALAMANCA.- Rafael de Ugarte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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