Artículo 1°.- En forma transitoria y con destino a sufragar especial y únicamente los gastos militares de la nación y servir las obligaciones contraidas para atenderlos, con motivo de la actual situación internacional y sus emergencias, créanse, por esta sóla vez, las siguientes contribuciones extraordinarias que regirán durante cinco años;

  1. Las propiedades rústicas y urbanas pagarán independientemente de los impuestos en vigor, un recargo anual del 20% en las contribuciones catastrales y territoriales vigentes.
  2. En las secciones productoras de coca, no catastradas, se pagará el recargo de Bs. 0.10 (diez centavos) por cesto de coca exportado de la provincia y además igual tasa a tiempo de exportarse del respectivo departamento.
  3. Las concesiones de tierras baldías pagarán Bs. 0.01 (un centavo) y las gumíferas pagarán Bs.
    0.0½ centavo anual por hectárea. Este impuesto no rige para las propiedades sujetas a impuesto catastral.
  4. Las propiedades mineras pagarán sus patentes con recargo anual de 20% (veinte por ciento) sobre las tasas vigentes.
  5. Las sociedades anónimas, colectivas y en comandita, las empresas ferroviarias, bancarias y demás negocios comerciales e industriales, cuyo capital no sea menor de Bs. 10.000.-- (diez mil bolivianos) pagarán la contribución de 1/5% (un quinto por ciento) sobre el monto de sus capitales demostrados por los respectivos balances al 31 de diciembre de 1931.
  6. Las sociedades comerciales extranjeras, sus filiales y agencias, cuyo capital fijo no guarde relación con los negocios que desarrollan en Bolivia, así como los comisionistas en general, nacionales y extranjeros, pagarán una contribución de 1/5% (un quinto por ciento) calculado sobre el volumen de sus ventas anuales. En ningún caso este impuesto será menor que el establecido en el inciso anterior con relación al capital en giro de las sociedades comerciales a que él se refiere.
  7. Los Tesoros Departamentales, Municipales y de Intrucción y los de las Juntas Municipales pagarán el 4% (cuatro por ciento) sobre las rentas efectivas que perciban durante cinco años, con deducción de las subvenciones recibidas de otros Tesoros.

Artículo 2°.- La contribución extraordinaria de la minería para los fines de esta ley será como sigue:

  1. Las empresas mineras que exploten estaño contribuirán con un impuesto adicional de Bs. 100.- (cien bolivianos) por tonelada métrica de metal fino exportado entre el 1° de septiembre de 1932 y el 31 de diciembre de 1933. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para sujetar alternativamente, a las empresas mineras al gravamen de 1/5% (un quinto por ciento) sobre sus capitales conforme al inciso e) del artículo 1°, si a su juicio esta forma responde mejor a los propósitos de la presente ley.
  2. Las empresas mineras que exploten plata, cobre, zinc, plomo, wolfram, antimonio y bismuto, pagarán como impuesto extraordinario hasta el 31 de diciembre de 1933, el 2% (dos por ciento) sobre el valor exportado conforme a las cotizaciones en Londres.

Artículo 3°.- Independiente del impuesto proveniente de la renta de servicios personales se cobrarán las siguientes tasas adicionales a partir de la promulgación de esta ley hasta el 31 de diciembre de 1936, de acuerdo con las especificaciones del artículo 3° de la ley de 3 de mayo de 1928, sobre el importe total de dicha renta, sin las deducciones establecidas en ella y en conformidad a la escalas siguientes:

Cuando el monto de la renta anual sea de Bs. 720.-- a Bs. 3,000.--1/2% (medio por ciento) con un mínimum obligatorio de Bs. 6.--
Cuando exceda de Bs. 3,000 pero no de Bs. 6,000.--Bs. 1.5.-- más 3/4% sobre el excedente de
Bs. 3,000.--
Cuando exceda de Bs. 6,000 pero no de Bs. 9,000.-Bs. 37.50 más 1% sobre el excedente de Bs. 6,000.--
Cuando exceda de Bs. 9,000 pero no de Bs. 12,000.-Bs. 67.50 más 1.1/4% sobre el excedente de Bs. 9,000.--
Cuando exceda de Bs. 12,000 pero no de Bs. 15,000.-Bs. 105.- más 1.1/4% sobre el excedente de Bs. 12,000.--
Cuando exceda de Bs. 15,000 pero no de Bs. 20,000.-Bs. 150.-- más 1.3/4% sobre el excedente de Bs. 15,000.--
Cuando exceda de Bs. 20,000 pero no de Bs. 30,000.-Bs. 237.50 más 2% sobre el excedente de Bs. 20,000.--
Cuando exceda de Bs. 30,000 pero no de Bs. 40,000.-Bs. 437.50más 2.1/4% sobre el excedente de Bs. 30,000.--
Cuando exceda de Bs. 40,000 pero no de Bs. 50,000.-Bs. 662.50 más 2.1/2% sobre el excedente de Bs. 40,000.--
Cuando exceda de Bs. 50,000Bs. 920.50 más 3% sobre el excedente de Bs. 50,000.--

Artículo 4°.- El impuesto global complemento creado por ley de 3 de mayo de 1928 se liquidará y pagará con un recargo de 15% sobre el monto del impuesto devengado en los años 1932 a 1936 inclusive.

Artículo 5°.- Grávase la producción fabril del país con un impuesto que los fabricantes pagarán a tiempo de la venta de sus productos en la forma siguiente:

  1. 20 centavos (veinte centavos) sobre kilo neto de tocuyo y telas crudas de algodón, y 30 centavos (treinta centavos) sobre igual peso de géneros de algodón, blancos y de colores, que produzcan las fábricas nacionales;
  2. 1 centavo (un centavo) sobre kilo de harina y ½ centavo (medio centavo) sobre kilo de harinilla de trigo. Las harinas burdas producidas por los molinos rústicos quedan libres de este impuesto;
  3. 5% (cinco por ciento) ad valorem sobre precio de venta en fábrica de casimires de borra de la, bayetón, montera y tejidos análogos; 10% (diez por ciento) ad valorem sobre precio de venta en fábricas de casimires y otras telas no especificadas y el 8% (ocho por ciento) ad valorem sobre el precio de venta de fábrica de frazadas, mantas de viaje y pañolones:
  4. 8% (ocho por ciento) ad valorem sobre precio de venta en fábrica de camisetas, calzoncillos, pañolones, trajes y demás manufacturas de punto de algodón o lana puros o mezclados y 10% (diez por ciento) ad valorem sobre las que sacan trabajadas de seda, con o sin mezcla de material inferior;
  5. 10% (diez por ciento) ad valorem sobre precio de venta de camisas y de sombreros en general trabajados en el país, aunque no lo sean por fábricas matriculadas;
  6. 5% (cinco por ciento) sobre precio de venta en fábricas del cemento producido en el país);
  7. 50 centavos (cincuenta centavos) por cada par de calzado de cuero de cabritilla, de cuero charolado y otros materiales finos, comprendidos desde el número 33 adelante, para hombre y mujeres, 20 centavos (veinte centavos) sobre aquellos cuya numeración sea inferior a la indicada y 10 centavos (diez centavos) sobre los elaborados con materiales ordinarios, cualquiera que sea la numeración, de producción nacional en general;
  8. 1 centavo (un centavo) por cada 25 centílitros de aguas minerales, aguas gaseosas, soda, sidra y otras bebidas semejantes, y 5 centavos (cinco centavos) sobre botella de ginger-ale y biltz;
  9. 10 centavos (diez centavos) sobre litro de vinos nacionales. Este impuesto recaerá en igual proporción cuando los vinos hallen en otros envases.
    Los derechos arancelarios de importación correspondientes a las mercaderías extranjeras similares a las del país enumeradas en este artículo, serán recargadas con los impuestos creados, y en las aduanas donde existe liberación de los derechos ordinarios, se pagará en tal concepto el 50% (cincuenta por ciento), además de los extraordinarios creados por la presente ley.

Artículo 6°.- Igualmente se destina a los fines extraordinarios de esta ley los recursos provenientes de los siguientes arbitrios:

  1. La utilidad que obtenga el Estado en la acuñación de moneda fraccionaria de vellón, autorizada por ley especial conexa a la presente;
  2. La emisión de Bs. 2,000.000.-- (dos millones de pesos bolivianos) en estampillas patriótica General de Correos hara timbrar en series y cortes designados para su conveniente empleo;
  3. La adquisición, por una sola vez, de una insignia patriótica para todas las personas, sin distinción de sexos, mayores de 18 años, nacionales y extranjeros, al precio de un boliviano, debiendo pagar los indígenas solo la mitad de dicho precio. El Centro de Propaganda y Defensa Nacional se encargará de la distribución y cobranza de esta insignia, cuyo producto se destina a la adquisición de aviones.

Artículo 7°.- Los contribuyentes que prefieran pagar en una sola vez los impuestos creados en esta ley tendrán un descuento del 5% (cinco por ciento) y los que demoren el pago de ellos sufrirán el recargo del
6% (seis por ciento) semestral.

Artículo 8°.- Las reclamaciones emergentes de la aplicación de esta ley serán intentadas ante la comisión Fiscal Permanente, con apelación ante el Ministro de Hacienda.

Artículo 9°.- Los impuestos extraordinarios anuales establecidos por esta ley caducan ipso facto el 31 de diciembre de 1936.

Artículo 10°.- El producto de los recursos creados por esta ley será destinado al servicio de intereses y amortización de la suma que el Banco Central de Bolivia avance al Tesoro Nacional para atender los gastos extraordinarios que demanda la precente situación internacional.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 27de septiembre de 1932.
J. L. Tejada S.- D. Canelas.
R. Justiniano. S. S.- Celso Castedo, D. S.
M. Peñaranda Cuenca, D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- J. Espada.
Es conforme: Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de septiembre de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos de emergencia.-- Transitoriamente, y para sufragar los gastos de la campaña militar, crea contribuciones extraordinarias, por cinco años.
KeywordsLey, septiembre/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- D. Canelas. R. Justiniano. S. S.- Celso Castedo, D. S. M. Peñaranda Cuenca, D. S. D. SALAMANCA.- J. Espada.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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