Artículo 1°.- En forma transitoria y con destino a sufragar especial y únicamente los gastos militares de la nación y servir las obligaciones contraidas para atenderlos, con motivo de la actual situación internacional y sus emergencias, créanse, por esta sóla vez, las siguientes contribuciones extraordinarias que regirán durante cinco años;
Artículo 2°.- La contribución extraordinaria de la minería para los fines de esta ley será como sigue:
Artículo 3°.- Independiente del impuesto proveniente de la renta de servicios personales se cobrarán las siguientes tasas adicionales a partir de la promulgación de esta ley hasta el 31 de diciembre de 1936, de acuerdo con las especificaciones del artículo 3° de la ley de 3 de mayo de 1928, sobre el importe total de dicha renta, sin las deducciones establecidas en ella y en conformidad a la escalas siguientes:
Cuando el monto de la renta anual sea de Bs. 720.-- a Bs. 3,000.-- | 1/2% (medio por ciento) con un mínimum obligatorio de Bs. 6.-- |
Cuando exceda de Bs. 3,000 pero no de Bs. 6,000.-- | Bs. 1.5.-- más 3/4% sobre el excedente de
Bs. 3,000.-- |
Cuando exceda de Bs. 6,000 pero no de Bs. 9,000.- | Bs. 37.50 más 1% sobre el excedente de Bs. 6,000.-- |
Cuando exceda de Bs. 9,000 pero no de Bs. 12,000.- | Bs. 67.50 más 1.1/4% sobre el excedente de Bs. 9,000.-- |
Cuando exceda de Bs. 12,000 pero no de Bs. 15,000.- | Bs. 105.- más 1.1/4% sobre el excedente de Bs. 12,000.-- |
Cuando exceda de Bs. 15,000 pero no de Bs. 20,000.- | Bs. 150.-- más 1.3/4% sobre el excedente de Bs. 15,000.-- |
Cuando exceda de Bs. 20,000 pero no de Bs. 30,000.- | Bs. 237.50 más 2% sobre el excedente de Bs. 20,000.-- |
Cuando exceda de Bs. 30,000 pero no de Bs. 40,000.- | Bs. 437.50más 2.1/4% sobre el excedente de Bs. 30,000.-- |
Cuando exceda de Bs. 40,000 pero no de Bs. 50,000.- | Bs. 662.50 más 2.1/2% sobre el excedente de Bs. 40,000.-- |
Cuando exceda de Bs. 50,000 | Bs. 920.50 más 3% sobre el excedente de Bs. 50,000.-- |
Artículo 4°.- El impuesto global complemento creado por ley de 3 de mayo de 1928 se liquidará y pagará con un recargo de 15% sobre el monto del impuesto devengado en los años 1932 a 1936 inclusive.
Artículo 5°.- Grávase la producción fabril del país con un impuesto que los fabricantes pagarán a tiempo de la venta de sus productos en la forma siguiente:
Artículo 6°.- Igualmente se destina a los fines extraordinarios de esta ley los recursos provenientes de los siguientes arbitrios:
Artículo 7°.- Los contribuyentes que prefieran pagar en una sola vez los impuestos creados en esta ley tendrán un descuento del 5% (cinco por ciento) y los que demoren el pago de ellos sufrirán el recargo del
6% (seis por ciento) semestral.
Artículo 8°.- Las reclamaciones emergentes de la aplicación de esta ley serán intentadas ante la comisión Fiscal Permanente, con apelación ante el Ministro de Hacienda.
Artículo 9°.- Los impuestos extraordinarios anuales establecidos por esta ley caducan ipso facto el 31 de diciembre de 1936.
Artículo 10°.- El producto de los recursos creados por esta ley será destinado al servicio de intereses y amortización de la suma que el Banco Central de Bolivia avance al Tesoro Nacional para atender los gastos extraordinarios que demanda la precente situación internacional.
Norma | Bolivia: Ley de 30 de septiembre de 1932 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuestos de emergencia.-- Transitoriamente, y para sufragar los gastos de la campaña militar, crea contribuciones extraordinarias, por cinco años. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1932 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | J. L. Tejada S.- D. Canelas. R. Justiniano. S. S.- Celso Castedo, D. S. M. Peñaranda Cuenca, D. S. D. SALAMANCA.- J. Espada. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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