Artículo 1°.- La Corte Suprema de Justicia se compone de un Presidente y de ocho magistrados distribuídos en dos salas.
Corresponde al Presidente la dirección de ambas salas y toda vez que no pueda presidir una de ellas por estar en la otra o por motivo de ausencia o impedimento, será reemplazado por el decano de la respectiva sala por orden de antigüedad en el ejercicio de vocal de la Corte Suprema. En igual forma se establecerá la precedencia entre los demás magistrados y en su defecto por orden de antigüedad en el ejercicio de la magistratura.
La designación del personal de las salas, se hará por acuerdo de la Corte Suprema en pleno.
Artículo 2°.- Una de las salas conocerá de las causas criminales y correccionales con arreglo a la ley del Procedimiento Criminal, así como del recurso de Habeas Corpus, consagrado por la reforma Nº 1 de las enmiendas constitucionales introducidas por el Referéndum popular de 11 de enero de 1931, de los que se dedujeren en asuntos de imprenta y de los interpuestos contra las decisiones de la Dirección General de Trabajo y de la Superintendencia Nacional de Minas.
Artículo 3°.- La otra sala conocerá de las causas civiles, con sujeción al Procedimiento Civil, así como de las cuestiones relativas al Patronato Nacional y de las que se susciten entre los departamentos, ya fuera sobre límites o sobre otros derechos controvertidos, y las comprendidas en la atribución cuarta del artículo 51 de la ley de Organización Judicial. También conocerá de los recursos en juicio de comiso, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 4°.- Para que haya resolución se requiere en cada sala tres votos conformes, cuando se trate de declarar infundados los recursos o de nulidades por contravención a las leyes que reglan el procedimiento; serán necesarias la concurrencia del Presidente y cuatro votos conformes, para resolver los mismos recursos por infracción de ley expresa y terminante de acuerdo con el artículo 842 del Procedimiento Civil.
Artículo 5°.- En caso de discordia, ausencia, impedimento, excusa o recusación, que motive la falta de personal suficiente para la resolución de una causa, se llamará a los vocales de la otra, por turno, empezando por el menos antiguo para completar la sala. Siempre que por motivos legales no se pudiera completar el tribunal ni con los vocales que componen la otra sala, se llamará a los conjueces nombrados en conformidad a los artículos 256 y 258 de la Ley de Organización Judicial.
Si se recusare a la totalidad de vocales de una sala, la otra conocerá de la demanda conforme a ley. En caso de ser comprobada conocerá en el fondo.
Artículo 6°.- Corresponde a una y otra sala, según la materia de su competencia, el ejercicio de las atribuciones 6ª, 8ª y 14, del artículo 51 de la Ley de Organización Judicial.
Artículo 7°.- Se reunirán ambas salas en Corte plena, en los casos siguientes:
Artículo 8°.- Las causas que expresamente no están atribuídas a una u otra sala ni a ambas juntas, se distribuirán por el Presidente de la Corte Suprema, por igual, en cada sala.
Artículo 9°.- Las demandas de nulidad de elecciones de senadores y diputados y las de inhabilidad de los elegidos se llevarán ante la Corte Suprema dentro del término de cincuenta días de realizada la elección, debiendo pronunciar su fallo a los veinticinco días de presentada la demanda, bajo responsabilidad. Vencido el término anterior, la demanda no procede.
En ningún caso el expediente relativo podrá salir del despacho.
Artículo 10°.- Toda orden de pago al Tesoro Nacional deberá estar firmada, además del Presidente de la Corte, por dos vocales menos antiguos, uno de cada sala, siendo los tres solidariamente responsables.
Artículo 11°.- Son atribuciones del Presidente, aparte de las señaladas en los artículos 58 y 59 de la Ley de Organización Judicial, las siguientes:
Intervenir con voto en la resolución de las causas sometidas a conocimiento de la sala que presida;
Expedir títulos en favor de los vocales de las cortes de distrito y de los jueces de partido e instructores nombrados por ambas salas, así como en favor de los demás funcionarios que fuesen nombrados conforme a ley;
Decretar los presupuestos de haberes y gastos de todas las reparticiones del Poder Judicial y de los jubilados, de los pensionados y de los que gozan de montepíos judiciales, con arreglo al presupuesto nacional y a las resoluciones que hubiesen reconocido derechos.
Conceder licencia hasta por 30 días a los magistrados y empleados de la Corte Suprema, al presidente y vocales de las cortes de distrito y a los jueces.
Artículo 12°.- El Decano que presida una sala en reemplazo del presidente de la Corte tendrá las atribuciones 2ª, 8ª, 9ª, 11ª, 12ª, 13ª y 15ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial.
Norma | Bolivia: Ley de 29 de septiembre de 1932 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Corte Suprema de Justicia.-- Reglamenta la organización y las atribuciones del acto tribunal, en las salas civil y criminal. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1932 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | J. L. Tejada S.- D. Canelas. R. Justiniano. S. S.- M. Peñaranda Cuenca, D. S. Celso Castedo, D. S. D. SALAMANCA.- E. Hertzog. V. Fernández y G., Oficial Mayor de Gobierno y Justicia. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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