Artículo 1°.- Se hace extensiva a los preceptores de primaria y a los profesores de instrucción secundaria la facultad otorgada por ley de 18 de diciembre de 1931 en favor de los ingenieros y médicos en el desempeño de dos cargos, siempre que estén en su ciclo y materia de su especialización.

Artículo 2°.- Los cursos paralelos dictados por un profesor o preceptor, no se consideran como cargos distintos para el objeto de la interpretación de la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, a 22 de agosto de 1932 años.
J. L. Tejada S.- E. González Duarte.
R. Justiniano. S. S.- M. Peñaranda Cuenca, D. S.
Celso Castedo, D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- A. H. Otero.
Es conforme:
V. Andrade, Oficial Mayor de Instrucción.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de agosto de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFunciones Públicas.-- Extiende a los preceptores de primaria y profesores de secundaria el desempeño simultáneo de dos cargos.
KeywordsLey, agosto/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- E. González Duarte. R. Justiniano. S. S.- M. Peñaranda Cuenca, D. S. Celso Castedo, D. S. D. SALAMANCA.- A. H. Otero. V. Andrade, Oficial Mayor de Instrucción.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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