Artículo 1°.- Se destina de fondos nacionales, la suma de treinta mil bolivianos para la adquisición de semillas seleccionadas de trigo, adaptables a los cultivos regionales de la República para su venta a previo de costo a los agricultores.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, a 24 de agosto de 1932 años.
J. L. Tejada S. .-- E. González Duarte.
R. Justiniano. S. S.- M. Peñaranda Cuenca, D. S.
Celso Castedo, D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- Joaquín Espada.- A. G. Otero.
Es conforme: Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de agosto de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTrigo.-- Fija recursos para la adquisición de semillas seleccionadas, distribuibles a precio de costo entre los agricultores.
KeywordsLey, agosto/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S. .-- E. González Duarte. R. Justiniano. S. S.- M. Peñaranda Cuenca, D. S. Celso Castedo, D. S. D. SALAMANCA.- Joaquín Espada.- A. G. Otero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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