Artículo 1°.- Todos los empleados públicos que fuesen llamados al servicio de las armas--mientras dure el actual conflicto con el Paraguay--seguirán percibiendo el 50% de sus haberes quedando el saldo en beneficio de los que los supliesen.

Artículo 2°.- En suplencia de los referidos funcionarios, se emplearán con preferencia los servicios de los miembros de sus familias o en defecto de éstos a los jubilados.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, a veintidos de agosto de mil novecientos treinta y dos años.
J. L. Tejada S. .-- D. Canelas.
R. Justiniano, Senador Secretario ad hoc.
M. Peñaranda Cuenca, Diputado Secretario.
Celso Castedo, Diputado Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- Joaquín Espada.
Es conforme: Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de agosto de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioHaberes de funcionarios movilizados.-- Percibirán el 50%, quedando el saldo en beneficio de los suplentes.
KeywordsLey, agosto/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S. .-- D. Canelas. R. Justiniano, Senador Secretario ad hoc. M. Peñaranda Cuenca, Diputado Secretario. Celso Castedo, Diputado Secretario. D. SALAMANCA.- Joaquín Espada.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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