Artículo 1°.- Se declara de utilidad pública la concentración transitoria en el Banco Central de Bolivia de todas las operaciones de compra y venta de letras de cambio y de oro.

Artículo 2°.- Todos los exportadores entregarán al Banco Central de Bolivia, con carácter obligatorio, el saldo de sus letras de cambio sobre el extranjero, en la proporción mínima del 65% del valor exportado. Los demás tenedores de letras entregarán la totalidad de ellas.

Artículo 3°.- El Banco Central de Bolivia regulará las fluctuaciones del cambio internacional, a base de acuerdos con los industriales mineros y el comercio importador, evitando sus bruscas oscilaciones, a objeto de procurar su estabilización.

Artículo 4°.- El Banco Central de Bolivia cubrirá con dichas letras las demandas de giros sobre el extranjero, destinadas a satisfacer necesidades de importación, gastos de subsistencia y atenciones del servicio público.

Artículo 5°.- La venta de letras sobre el exterior se efectuará mediante el sistema de prorrateo de las mismas entre los solicitantes, asignando a cada uno el porcentaje o cuota parte que resultare de la relación existente entre la cantidad disponible de letras y las necesidades de los compradores, calificadas que fueren estas, mediante presentación de documentos fehacientes que acrediten su calidad de urgencia.
Las letras que el Estado necesita para el servicio público, serán provistas de preferencia por el Banco Central en su totalidad.

Artículo 6°.- La calificación de que trata el artículo precedente se hará por una Junta de Control, que funcionará en la ciudad de La Paz, constituída por un Delegado del Gobierno, un Delegado de la Industria Minera, un Delegado del Comercio un Delegado de la Industria Manufacturera y el Gerente del Banco Central de Bolivia, en representación de la Banca. En las demás capitales de departamento, funcionarán juntas locales, compuestas de un representante de la Prefectura, un representante de la Industria y el Comercio y el Administrador de la oficina del Banco Central. Las juntas locales procederán de acuerdo con las normas que aquella le señale. Las Cámaras de Comercio departamentales podrán constituir sus delegados en la Junta de Control los cuales concurrirán a las sesiones con voz y sin voto.

Artículo 3°.- El Banco Central distribuirá entre todas sus agencias, proporcionalmente a las necesidades locales la cantidad de letras sobre el extranjero de que disponga, para su venta a prorrata en la forma establecida en el artículo 5°.

Artículo 8°.- El exportador o tenedor de giros sobre el exterior que contravenga a lo prescrito en esta ley, pagará a la Tesorería Nacional una multa equivalente al monto del giro vendido a persona o entidad que no sea el Banco Central de Bolivia. Igual multa pagará el comprador del giro clandestino. La Contraloría General de la República girará los pliegos de cargo por concepto de tales multas.
El denunciante de la venta clandestina, tendrá derecho a un 25% de la multa sancionada.

Artículo 9°.- Las letras y demás obligaciones en moneda extranjera, no correspondientes a importaciones autorizadas por la Junta de Control, pagaderas en Bolivia, no justificarán giros sobre el exterior, debiendo cubrirse en moneda nacional.

Artículo 10°.- La presente ley de excepción regirá por el término de dos años máximum, pudiendo el Poder Ejecutivo suspenderla en sus efectos, antes del plazo indicado, si las circunstancias así lo aconsejan.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 11 de mayo de 1932.
J. L. Tejada S.- E. González Duarte.
Gabriel Palenque, Senador Secretario ad-hoc.
Fernando López L., Diputado Secretario.
R. Goméz O., Diputado Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez y nueve días del mes de mayo de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- G. Berríos.
Es conforme: Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de mayo de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBanco Central.-- Se declara de utilidad pública la concentración en el Banco, de las operaciones de compra y venta de letras de cambio y de oro, creándose la Junta de Control de Giros.
KeywordsLey, mayo/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorD. SALAMANCA.- G. Berríos.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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