Artículo 1°.- El matrimonio se disuelve:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges;
  2. Por sentencia definitiva de divorcio.

Capítulo I
De las causas del divorcio

Artículo 2°.- El divorcio puede demandarse por las siguientes causas:

  1. Por adulterio de cualquiera de los cónyuges;
  2. Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro una vez pronunciada la sentencia condenatoria ejecutoriada;
  3. Por el hecho de prostituir el marido a la mujer o uno de éstos a los hijos;
  4. Por el abandono voluntario que haga del hogar uno de los cónyuges por más de un año y siempre que no haya obedecido a la intimación judicial para que se restituya, que debe hacérsele personalmente si se conoce su domicilio o por edictos en caso de ignorarse su paradero. Cuando el esposo culpable vuelva al hogar matrimonial sólo para no dejar vencer este término, se computará cumplido él, si se produjere un nuevo abandono por seis meses;
  5. Por la embriaguez habitual; la locura y enfermedades contagiosas crónicas e incurables;
  6. Por servicias e injurias graves de un cónyuge respecto del otro y por los malos tratamientos, aunque no sean de gravedad, pero bastantes para hacer intolerable la vida común. Estas causales serán apreciadas por el juez, teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado;
  7. Por mutuo consentimiento. Pero en este caso el divorcio no se podrá pedir sino después de dos años de matrimonio;
  8. Por la separación de hecho libremente consentida y continuada, por más de cinco años cualquiera que sea el motivo de ella. En este caso podrá pedir divorcio cualquiera de los cónyuges y la prueba se limitará a la duración y continuidad de esa separación.

Artículo 3°.- La separación de cuerpos podrá convertirse en divorcio absoluto después de tres años de pronunciada la sentencia, a solicitud de cualquiera de los cónyuges.

Artículo 4°.- Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando otro matrimonio, pero una vez realizado éste cónyuge demandante en el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio en los motivos que se fundó la causa anterior.

Capítulo II
De la acción del divorcio

Artículo 5°.- El juicio de divorcio se sustanciará ante el Juez de Partido del último domicilio del demandado, por la vía ordinaria y con intervención del Ministerio Público.

Artículo 6°.- Para el caso de mutuo consentimiento, los esposos comparecerán personalmente y en el mismo acto ante el juez, exponiendo de palabra o por escrito su deseo de divorciarse. El juez propondrá los medios conciliatorios convenientes y en caso de que no fuesen aceptados, decretará la separación provisional de los esposos, procediendo en lo demás según las prescripciones de esta ley. Fijará una nueva audiencia con plazo de seis meses, en la cual propondrá siempre la reconciliación. En caso de no verificarse ésta, señalará otra audiencia para seis meses después, y persistiendo los cónyuges en su deseo de separarse, pronunciará el juez la sentencia de divorcio, que adquirirá ejecutoria en el mismo acto.
De todas las audiencias se levantará el acta respectiva. En caso de que los esposos o uno de ellos dejen de comparecer personalmente a cualesquiera de las audiencias, se tendrá por terminado el procedimiento sin que los esposos puedan volver a acogerse a él.

Artículo 7°.- La demanda de divorcio sólo podrá entablarse por el marido, por la mujer, o por ambos; pero ninguno de los cónyuges puede fundar la acción en su propia culpa.

Artículo 8°.- La acción de divorcio se extingue, por la muerte de uno de los cónyuges.

Artículo 9°.- Toda clase de pruebas serán admitidas en el juicio de divorcio. Sin embargo, la confesión y el juramento de las partes, sólo servirán como simples indicios.

Artículo 10°.- Es nula toda renuncia o limitación que se establezca en las capitulaciones matrimoniales respecto de la facultad de pedir divorcio.

Capítulo III
De las medidas provisionales

Artículo 11°.- Interpuesta la demanda de divorcio, el juez decretará la separación personal de los cónyuges.

Artículo 12°.- Juntamente con las providencias, se fijará la situación circunstancial de los hijos menores, así como la pensión que ha de darse a la mujer y a los hijos que no quedasen en poder del padre y mientras se ventile el juicio.

Artículo 13°.- Decretada la separación provisoria de los cónyuges, el juez mandará que se proceda al inventario de los bienes del matrimonio. Los bienes muebles gananciales se distribuirán inmediatamente en partes iguales.

Artículo 14°.- Cada esposo tendrá la libre administración de sus propios bienes y los inmuebles gananciales correrán bajo la administración del marido previa fianza y en su defecto de la mujer con igual garantía. Salvo el caso de convención entre cónyuges.

Capítulo IV
De las excepciones

Artículo 15°.- Cesa la acción del divorcio cuando ha habido reconciliación entre los esposos, después de los hechos que dieron mérito a la demanda, aunque fuese ya contestada y tramitada.

Artículo 16°.- Producida la concordia, el cónyuge demandante puede nuevamente iniciar acción, ora por causas sobrevinientes, en cuyo caso hará uso de las anteriores para apoyarla, otra por causas ignoradas por él, a tiempo de la renovación.

Artículo 17°.- La ley presume la reconciliación, cuando el cónyuge vuelve a la vida común.

Artículo 18°.- La reconciliación puede oponerse como excepción perentoria en cualquier estado del juicio.

Artículo 19°.- La acción de divorcio prescribe a los seis meses de conocido por el consorte el hecho que le dá mérito. En caso de ignorancia, a los tres años de haberse producido el hecho. Para los matrimonios contraidos antes de esta ley, estos términos correrán desde su promulgación.

Capítulo V
De los efectos del divorcio

Artículo 20°.- Comienzan los efectos del divorcio, el día en que pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia respectiva. Dicha sentencia será comunicada de oficio al funcionario respectivo, quien pondrá una nota marginal en el acta del matrimonio.

Artículo 21°.- A base de sea sentencia, se procederá a la separación de los bienes del matrimonio, en los términos prescritos por el Procedimiento Civil.

Artículo 22°.- Si el marido tuviese un duplo de bienes mayor que la mujer, el juez señalará a ésta una pensión alimenticia que cesará cuando pase a tomar nuevo estado o viva en concubinato. Si la mujer tuviese bienes suficientes y el marido careciese de ellos, quedará éste eximido de tal obligación. Si ambos esposos no los tuviesen, el marido culpable siempre estará reatado a la obligación alimenticia. En caso de que sea culpable la esposa no tendrá derecho a ninguna pensión alimenticia, salvo convenio en contrario.

Artículo 23°.- Disuelto legalmente el matrimonio los divorciados podrán contraer nuevas nupcias.
Derógase el artículo 109 del Código Civil en cuanto establece el adulterio como impedimento dirimente para el matrimonio entre culpable y su cómplice. Sin embargo, la mujer no podrá contraer nuevo matrimonio sino después de trescientos días de decretada la separación provisional. Mas si al tiempo de dictarse ésta, hubiese estado en cinta, el nuevo matrimonio podrá contraerlo después de alumbramiento.

Artículo 24°.- Es disoluble en la República el matrimonio realizado en el extranjero, siempre que la ley del país en que se hubiese celebrado admita la desvinculación.

Capítulo VI
De los hijos

Artículo 25°.- La situación de los hijos menores se definirá en la sentencia después de las convenciones que realicen los padres, con anuencia del juez e intervención fiscal.

Artículo 26°.- A falta de acuerdo de los cónyuges, el juez resolverá de su situación, teniendo en cuenta el mejor cuidado y el interés de los menores. La obligación de educar y alimentar a los hijos, es solidaria para los padres, proporcional a su fortuna y a las necesidades de los alimentarios.

Artículo 27°.- Los hijos que tengan menos de cinco años de edad serán confiados a su madre, salvo motivo grave a juicio del juez y del fiscal u oposición del padre. Y los mayores, al padre. O los varones al padre y las mujeres mayores o menores, a la madre.

Artículo 28°.- Si el juez determinase conveniente por razones de moralidad no conferir la guarda de los hijos a ninguno de los cónyuges podrá optar entre los hermanos de éstos o entre los abuelos paternos o maternos.

Artículo 29°.- Las convenciones de los cónyuges sólo se referirán a la guarda de los hijos. La patria potestad la ejercerá cada cónyuge sobre los hijos que tenga a su cargo. Si la guarda fuere confiada a un tercero, se aplicarán a éste, en cuanto a la patria potestad, las disposiciones del Código Civil.

Capítulo VII
Generalidades

Artículo 30°.- La pensión alimenticia de la mujer y los hijos, tiene apremio corporal, para la suministración oportuna e inmediata, siempre que el marido se valga de medios maliciosos para burlar esta obligación.

Artículo 31°.- Para el caso de que la mujer con hijos a su cargo contraiga nuevas nupcias no perderá su derecho a la patria potestad.

Artículo 32°.- Se deroga el título 6°, libro primero, del Código Civil; el título 2°, capítulo único, del libro segundo del Procedimiento Civil y los artículos 564 y 565 del Código Penal, y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 33°.- Los efectos de la presente ley alcanzarán aún a los matrimonios celebrados con anterioridad a la ley de 11 de octubre de 1911.


La fijación de la pensión alimenticia importa una hipoteca legal sobre los bienes del marido, y el juez la mandará registrar de oficio.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 13 de abril de 1932.
J. L. Tejada S.- Justo Avila.
Gabriel Palenque, S. S.- Humberto Duchén, D. S.
Fernando López, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de abril de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- Enrique Hertzog.
Es conforme:
V. Fernández y G., Oficial Mayor de Gobierno y Justicia.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de abril de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDivorcio absoluto.-- Prescribe las causas, el procedimiento, las acciones y excepciones.
KeywordsLey, abril/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- Justo Avila. Gabriel Palenque, S. S.- Humberto Duchén, D. S. Fernando López, D. S. D. SALAMANCA.- Enrique Hertzog. V. Fernández y G., Oficial Mayor de Gobierno y Justicia.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.