Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar con el Banco Nacional de Bolivia un contrato de conversión de los dos créditos que éste tiene concedidos al Estado para las obras del Ferrocarril Potosí Sucre, por un total de Bs. 4.200, 000.-- conforme a escrituras públicas de 2 de diciembre de 1929 y 26 de agosto de 1930, emergentes de las leyes de 10 de octubre y 13 de noviembre de 1929.

Artículo 2°.- La nueva obligación no podrá devengar un interés mayor del (7%) siete por ciento anual y estará garantizada por los recursos contemplados en la ley de 10 de octubre de 1929 para el empréstito destinado al ferrocarril Potosí-Sucre, y otros rentas que el Ejecutivo estime oportuno otorgar, ya sea en intereses y amortización se consignará en el Presupuesto Nacional la suma de Bs. 500,000.-- por año.

Artículo 3°.- Se aprueba la autorización otorgada por la Junta Militar de Gobierno al Banco Nacional de Bolivia, para que sus depósitos a la vista y a tres días vista, en Londres o en Nueva York, se consideren como parte de su encaje legal, conforme al permiso que en igual sentido y con fecha 20 de agosto de 1930 otorgó la Superintendencia de Bancos; entendiéndose que esta interpretación del artículo 103 de la Ley General de Bancos, es exclusiva para el Banco Nacional de Bolivia, y estará en vigencia solamente hasta que el Gobierno haya amortizado el 30% de crédito.

Artículo 4°.- Dado que en la actualidad a consecuencia de las operaciones enunciadas en el artículo 1°, se halla sobrepasado en el Banco Nacional el límite que fija el artículo 140 de la Ley General de Bancos para las obligaciones del Estado, se autoriza a dichas instituciones para mantener con carácter de excepción dicho sobrepase, que deberá ser reducido al límite legal a medida de las amortizaciones que se efectúen sobre la obligación autorizada por la presente ley.

Artículo 5°.- Exonérase del pago de timbre las escrituras a que dieren lugar la transformación de los créditos que el Estado reconoce en favor del Banco Nacional, y éste a su vez en el del Banco Central, relacionadas con la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 1° de febrero de 1932.
J. L. Tejada S.- G. Ríos Bridoux.
Gabriel Palenque, S. S.- H. Duchén, D. S.
Fernando López, D. S.
Por tanto, , la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- D. Canelas.
Es conforme:
Fernando Campero Alvarez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de febrero de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril Potosí-Sucre.-- Se autoriza al Ejecutivo para la conversión en uno de los contratos celebrados con el Banco Central, acordando créditos para la construcción.
KeywordsLey, febrero/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- G. Ríos Bridoux. Gabriel Palenque, S. S.- H. Duchén, D. S. Fernando López, D. S. D. SALAMANCA.- D. Canelas. Fernando Campero Alvarez, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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