Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo contratar un préstamo interno o empréstito externo, hasta la suma de tres millones quinientos mil bolivianos (Bs. 3.500.000.-- ).

Artículo 2°.- La inversión del producto del empréstito se destina:

  1. - A la construcción del camino carretero Cochabamba hasta la confluencia de los ríos Ichilo- Chimoré, siguiendo la ruta aceptada por Resolución Suprema de 20 de noviembre de 1931.
  2. - Para un camino de herradura, que partiendo de Montepunco en la camino Cochabamba- Totora, vaya a encontrar el camino carretero anterior. Para esta obra se destinará hasta la suma de Bs.
    250, 000.--

Artículo 3°.- El interés de este empréstito será no mayor del 9% anual y la amortización acumulativa anual mínima, de 2%, pudiendo elevarse la amortización, conforme lo permitan las rentas destinadas a su servicio.

Artículo 4°.- Los intereses y amortización del préstamo interno o empréstito externo a que se refiere la presente ley, se atenderá con los siguientes recursos:

  1. - La cuota de Bs. 1.30 que por la ley de 18 de enero de 1927 (artículo 4°; inciso d) se reconoce sobre las rentas del impuesto del muko en el departamento de Cochabamba, para la vialidad del Chapare,
  2. - El rendimiento líquido del impuesto sobre alcoholes y aguardientes elaborados en el Departamento de Cochabamba.
  3. Una partida de Bs. 25,000.-- que se consignará en el presupuesto departamental de Cochabamba, anualmente.

Artículo 5°.- Si no financiara esta operación, los fondos contemplados en la presente ley se aplicarán exclusivamente a las mencionadas obras conjuntamente con los recursos que para el mismo fin se obtenga.

Artículo 6°.- La Compañía Recaudadora depositará los fondos provenientes del impuesto sobre alcoholes y aguardientes en el Banco Central de Bolivia a la orden del Ministro de Fomento.

Artículo 7°.- La administración e inversión de estos fondos correrá a cargo del Ministerio de Fomento. Debiendo tener el Comité de Vialidad al Chapare la supervigilancia sobre las obras.

Artículo 8°.- Se declaran libres de todos impuesto nacional, departamental o municipal, los bonos, cupones e intereses y todas las diligencias y operaciones conducentes a la obtención del crédito y su inversión.

Artículo 9°.- Se declaran de derechos de aduana la internación de maquinarias, accesorios y material que fuesen indispensables para las obras, y se concede la rebaja del 50% en su transporte.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 4 de enero de 1932.
J. L. Tejada S.- E. González Duarte
C. Rojas, S. S.- H. Duchén, D. S.
Julio Céspedes Añez, D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de enero de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- D. Canelas
Es conforme:
Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de enero de 1932
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCarretera Cochabamba-Ichilo-Chimoré.-- Se autoriza la colocación de un empréstito de & 3.500.000.-- para los trabajos, y fija los recursos para el servicio de intereses y amortización.
KeywordsLey, enero/1932
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- E. González Duarte C. Rojas, S. S.- H. Duchén, D. S. Julio Céspedes Añez, D. S. D. SALAMANCA.- D. Canelas Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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