Artículo 1°.- Se prohibe a la Compañías Mineras obligar a sus empleados y obreros a ocupar vehículo de determinado empresario, fuera de las horas de trabajo,

Artículo 2°.- Las empresas mineras dejarán acceso al radio de sus propiedades para la libre competencia en dicho servicio.

Artículo 3°.- La infracción de la presente ley, dará lugar a una multa de cincuenta bolivianos (Be. 50, --) en cada caso, que pasará, a la caja de garantías de los accidentes del trabajo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 12 de diciembre de 1931.
J. L. Tejada S--G. Ríos Bridoux. Gabriel Palenque, S. S.- Humberto Duchen, D. S. Góver Zarate, D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y un años.
D. Salamanca.- D. Canelas.
Es conforme:
Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de diciembre de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpresas mineras.-- Se les prohibe obligara los obreros el uso de determinados vehículos, debiendo permitir el libre acceso al radio de sus propiedades para asegurar la libre competencia del servicio.
KeywordsLey, diciembre/1931
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorD. Salamanca.- D. Canelas. Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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