Artículo 1°.- Se prohibe a la Compañías Mineras obligar a sus empleados y obreros a ocupar vehículo de determinado empresario, fuera de las horas de trabajo,
Artículo 2°.- Las empresas mineras dejarán acceso al radio de sus propiedades para la libre competencia en dicho servicio.
Artículo 3°.- La infracción de la presente ley, dará lugar a una multa de cincuenta bolivianos (Be. 50, --) en cada caso, que pasará, a la caja de garantías de los accidentes del trabajo.
Norma | Bolivia: Ley de 16 de diciembre de 1931 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Empresas mineras.-- Se les prohibe obligara los obreros el uso de determinados vehículos, debiendo permitir el libre acceso al radio de sus propiedades para asegurar la libre competencia del servicio. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1931 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | D. Salamanca.- D. Canelas. Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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