Artículo Único.- En uso de la facultad que otorga el artículo 52 atribución primera de la Constitución Política, se declara: el 5° de la Ley de 9 de diciembre de 1905, referente a prestación vial, no se halla derogado ni modificado por la ley de 25 de octubre de 1927. En consecuencia todos los brazos de la prestación vial de la segunda sección de la provincia de Ayopaya gozarán del beneficio que acuerda el artículo 59 de la Ley de 9 de diciembre de 1905.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 25 de noviembre de 1931.
J. L. Tejada.- G. Ríos Bridoux.- Gabriel Palenque, v
Senador Secretario--- Humberto Duchen.- Diputado Secretario.- Fernando López, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y un años.
D. Salamanca, --D. Canelas,
Es conforme:
O. Paz Estensoro Oficial mayor de Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de noviembre de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrestación vial de Ayopaya.-- Los brazos de prestación vial de la segunda sección gozarán del beneficio que acuerda el articulo 5° de la ley de 9 de diciembre de 1905.
KeywordsLey, noviembre/1931
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada.- G. Ríos Bridoux.- Gabriel Palenque, v Senador Secretario--- Humberto Duchen.- Diputado Secretario.- Fernando López, Diputado Secretario. D. Salamanca, --D. Canelas, O. Paz Estensoro Oficial mayor de Industria.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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