Artículo 1°.- Los fondos a que se refiere el artículo 2 de la ley de 12 de noviembre de 1925, y que son destinados al fomento de la Escuela de Artes y Oficios de uncía, deberán ser recaudados en lo sucesivo por la Compañía Recaudadora Nacional, y depositados en u n a cuenta especial en el Banco Central de Bolivia.

Artículo 2°.- Derogase el artículo 3° de la misma ley de 12 de noviembre de 1925 que creó la Junta Provincial de Instrucción, estableciéndose q u e los fondos recaudados por este concepto, no podrán ser invertidos en otras finalidades que las establecidas por la referida ley,


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 24 de noviembre de 1931.
. Tejada S.- G, Ríos Bridoux. Gabriel Palenque, S. S.- Humberto Duchen, D. S.
Fernando López, D. S.
Por tanto, la promulgo para, que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y un años.
alamanca.- D. Canelas.
onforme:
Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de noviembre de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEscuela de Artes y Oficios de Uncía.-- Derógase el artículo 3° de la ley de 12 de noviembre de 1925, que creó la Junta Provincial de Instrucción, disponiendo que la Compañía Recaudadora manejará los fondos.
KeywordsLey, noviembre/1931
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador. Tejada S.- G, Ríos Bridoux. Gabriel Palenque, S. S.- Humberto Duchen, D. S. Fernando López, D. S. alamanca.- D. Canelas. Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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