Artículo 1°.- Prorrógase por el término de treinta días el vencimiento de las obligaciones provenientes del exterior y de las que deban ejecutarse en la República, pagaderas en moneda ex- tranjera.
Artículo 2°.- Durante este tiempo no podrán los Notarios levantar actas de protesto sobre letras de cambio giradas en moneda distinta a la nacional.
Artículo 3°.- Durante el mismo plazo queda prohibida la exportación de oro amonedado, en barras, en polvo o en otra forma suspendiéndose entre tanto los efectos del artículo 18 de la ley monetaria de II de julio de 1928.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para suspender los efectos de esta ley, antes de la terminación del plazo indicado por el artículo 1°, o a prorrogarlos si las circunstancias lo exigen. Podrá igualmente poner de nuevo en vigencia la ley, después de haber suspendido sus efectos, durante el receso del Congreso, todo de acuerdo con el Banco Central de Bolivia.
Norma | Bolivia: Ley de 9 de octubre de 1931 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Exportación de oro.-- Prohíbese la exportación del amonedado, en barras o polvo y se establece prórroga de moratoria de las obligaciones provenientes del exterior, que sean pagaderas en moneda extranjera. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1931 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | D. Salamanca.- D, Canelas. O. Paz Estensoro, Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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