Artículo 1°.- Los comerciantes, al por mayor y al detalle, que negocien con artículos de primera necesidad, comprendidos en la nómina consignada en el artículo 6° de esta ley, deberán presentar a la Policía Municipal, semanalmente, las listas de precios de venta, las mismas que, aprobadas por dicha oficina, serán fijadas en la puerta principal de cada negocio, en carácter visible y al alcance del público.

Artículo 2°.- La Policía Municipal mandará publicar diariamente por la prensa las listas de precios autorizados, para la venta de los artículos de primera necesidad.

Artículo 3°.- Los comerciantes que eleven los precios sobre los que hubieren sido fijados en las listas a que se refiere el artículo 1°, serán penados con una multa de diez a mil bolivianos a más de ser obligados a reembolsar al comprador el duplo de la suma indebidamente cobrada.

Artículo 4°.- Los comerciantes que retirasen de la venta parte o el total de sus existencias de artículos de primera necesidad, contribuyendo con ello a causar escasez en el mercado, serán penados con la multa de cien a cinco mil bolivianos, según la cuantía déla ocultación: Según las circunstancias, podrá aplicarse en este caso la expropiación por causa de utilidad pública, reembolsando al comerciante el costo de su mercancía, con la utilidad normal sobre el artículo expropiado. Se considera como utilidad normal el promedio de la que hubiere sido obtenida en el curso del semestre anterior, sobre la venta del artículo expropiado.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo y las Municipalidades podrán hacer importaciones directas de los artículos de primera necesidad, estableciendo almacenes para la distribución de ellos a precio de costo, o bien valiéndose para tal distribución de las casas de comercio, mediante una comisión módica.

Artículo 6°.- Los artículos de primera necesidad sobre los cuales se aplicarán las disposiciones anteriores, son azúcar, harina, carne, arroz, patatas, sal, pescado, té, trigo, maíz, kerosene, gasolina, tocuyo, medicamentos, combustibles y artículos de alumbrado y los que crea necesarios incluir en esta especificación el Ejecutivo.


Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 7 de octubre de 1931.
J. L. Tejada.- G. RÍOS Bridoux --.- Gabriel Palenque, Senador Secretario.- J. Espada, Diputado
Secretario.- J. MI. de la Quintana, Diputado Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos treinta y un años.
D. Salamanca.- D. Canelas.
Es conforme:
O. Paz Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de octubre de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioArtículos de primera necesidad.- Determina la obligación de los comerciantes de fijar listas de precios, y penalidades para los que especulen, elevando los precios o retirando las mercaderías de la venta.
KeywordsLey, octubre/1931
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada.- G. RÍOS Bridoux --.- Gabriel Palenque, Senador Secretario.- J. Espada, Diputado Secretario.- J. MI. de la Quintana, Diputado Secretario. D. Salamanca.- D. Canelas. O. Paz Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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