Artículo 1°.- El cobro de los impuestos nacionales, departamentales y municipales, correspondientes a la renta rezagada y a la actual, se hará, sin recargo ni interés hasta el 31 de diciembre de 1931,
Artículo 2°.- Vencido el plazo de tolerancia que se acuerda, siempre que no hayan cumplido su obligación los deudores, no podrán acogerse al beneficio de esta ley.
Artículo 5°.- Queda derogado el inciso b) del artículo 44 de la ley de 3 de mayo de 1928 sobre gravamen a la renta. Asimismo queda derogado el inciso c) del mismo artículo 44 en la parte que impone el interés penal del 12% anual, que es sustituido por el 10%, y en la parte que establece el recargo del 5% sobre la suma adeudada.
Norma | Bolivia: Ley de 23 de septiembre de 1931 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Renta rezagada.-- Hasta el 31 de diciembre de 1933 el pago de los impuestos nacionales, departamentales y municipales se hará sin recargo ni interés. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1931 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Gabriel Palenque, S. S.- Ed. Zapcouic Lizárraga, D. S. J-. MI. de la Quintana, D. S. D. Salamanca.- D. Canelas. Es conforme: Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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