Artículo 1°.- Se suspende, durante treinta días, la vigencia de los artículos 64, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Banca Central de Bolivia. La suspensión prescrita en esta ley podrá renovarse por el Poder Ejecutivo, según las circunstancias, de acuerdo con el Banco Central de Bolivia.

Artículo 2°.- El Banco Central de Bolivia queda autorizado para conceder créditos de emergencia a las empresas y exportadores mineros, en las condiciones de seguridad que estime convenientes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 23 de septiembre de 1931.
J. L. Tejada S.- Gonzalo Jáuregui. José G. Almaraz, S. S., ad hoc-- H. Duchen, D. S. Humberto
López, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y un años.
D. Salamanca.- D. Canelas.
Es conforme:
Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de septiembre de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConversión de billetes del Banco Central.-- Por treinta días se suspende la vigencia de los artículos 64, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Banco Central, relativos a pagos en oro de los billetes en circulación.
KeywordsLey, septiembre/1931
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLópez, D. S. D. Salamanca.- D. Canelas. Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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