Artículo 1°.- Mientras la cotización no sea mayor de Bs. 9.-- y 8.-- para los cueros vacunos machos y hembras respectivamente, la exportación será libre de todo gravamen.

Artículo 2°.- Se grava con Bs. 1.- cada saco de sal extranjera, no mayor de 25 kilos de peso que se interne al Departamento del Beni,

Artículo 3°.- Se grava con el impuesto de Bs. 0.50 cada docena de cerveza que interne al Departamento del Beni.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales,
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 6 de junio de 1931.
J. L. Tejada S.--Franz Tamayo,
José Salinas, S. S. ad lioc.- Ed. Zapcouíc Lizárraga, D. S. C. Adriázola, D. S. ad hoc.
Por tanto, , la promulgo para. que se tenga y cumpla ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los trece. días del mes de junio de mil novecientos treintiún años.- D. Salamanca.- D. Canelas. Es conforme:
Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de junio de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto. --Determínase que será libre la exportación cíe cueros bovinos cuando la cotización sea inferior a $ 8. --se grava la internación de sal extranjera y cerveza al departamento del Beni.
KeywordsLey, junio/1931
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Salinas, S. S. ad lioc.- Ed. Zapcouíc Lizárraga, D. S. C. Adriázola, D. S. ad hoc. Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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