Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que éste a su vez autorice a la sociedad de Propietarios de Yungas de La Paz, para contratar un interés que no exceda del 9% anual y con una amortización acumulativa que no baje del 4% al año. La emisión podrá hacerse por su total o parcialidades, de acuerdo con el Fideicomisario, debiendo de todos modos para tal caso, obtenerse su asentimiento.

Artículo 2°.- Este empréstito se garantizará con los impuestos y las rentas detallados en el articulo 8° de esta misma ley, los que se recaudarán con intervención de la Sociedad de Propietarios de Yungas y el Fideicomisario, no pudiendo destinarse a ningún otro objeto hasta la total cancelación del empréstito.

Artículo 3°.- Estos bonos estarán exentos, en su capital e intereses, de todo impuesto o contribución vigente o por crearse, sean estos nacionales, departamentales, municipales o de cualquier otra naturaleza, incluso del impuesto a la renta y del global o complementario;

Artículo 4°.- Los bonos serán redimibles por sorteos semestrales y además, el Fideicomisario podrá, adquirir con fondos destinados a la amortización y en mercado libre, bonos que se destinarán al mismo objeto de la amortización.

Artículo 5°.- El producto neto del empréstito se invertirá: un parte en el pago del saldo de capital e intereses que debe la Sociedad de Propietarios de Yungas al Banco Central de Bolivia, conforme a la escritura publica de 29 de mayo de 1929, suscrita ante el Notario de Hacienda; otra parte, en la construcción del camino de herradura de Chulumani a San Borja, debiendo después de efectuarse los estudios, apartarse la suma necesaria para la realización de esta obra: la suma de doscientos cincuenta mil bolivianos para la construcción de un camino adaptable al tráfico de rodados de Chuspipata a Coroico y cincuenta mil bolivianos para la construcción de un camino de herradura del mismo lugar de Chuspipata a la ciudad de Coroico, por Sacramento; y _el saldo, para la prosecución del camino de automóviles de Ñequejahuira a Chulumani por Santa liosa, Puente de Chupe, hasta Chulumani, cuyos trabajos se iniciarán de inmediato siguiendo para la plataforma en todo lo que fuere posible la rasante estudiada para el ferrocarril a Yungas.

Artículo 6°.- Se constituirá un Comité compuesto por siete miembros: El Prefecto de! Departamento de La Paz, el Presidente del H. Concejo Municipal del mismo Departamento, un personero del Departamento del Beni, dos personeros designados por la Sociedad de Propietarios de Yungas y dos técnicos nombrados por el Supremo Gobierno. El Comité tendrá a su cargo todo lo relativo a la construcción del camino y sus atribuciones serán fijadas en el Decreto Reglamentario de la presente ley.

Artículo 7°.- La Sociedad de Propietarios de Yungas tendrá la administración de los fondos de acuerdo con el Fideicomisario.

Artículo 8°.- El servicio de intereses y amortización del empréstito, se hará con los recursos fijados por las leyes de 15 de octubre de 1927; y 7 de febrero de 1928; 10 de marzo del mismo año y los que se señalan en el inciso c). Fastos son los siguientes:

  1. Impuesto de Bs. 1.- sobre arroba de coca creado por ley de 6 de enero de 1925 y destinado por ley de 31 de octubre del mismo año a la construcción de caminos para automóviles;
  2. Recargo del 257 c establecido por el inciso a) del artículo 1° de la ley de 10 de marzo de 1928 sobre el impuesto territorial del Departamento de La Paz creado por ley de 15 de octubre de 1874, artículo 19;
  3. Impuesto catastral del 3 0I00 sobre el valor venal de todas las propiedades rústicas, no productoras de coca, ubicadas en ambas provincias de Yungas, obligadas a pagarlo según el inciso b), artículo 1° d e la ley de 10 de marzo de 1928;
    d).--Con la suma fijada en Bs. 40,000, - tomada de los ingresos que obtiene la Sociedad de Propietarios de Yungas, por concepto de impuesto llamado del Real en Cesto y Peaje;
    e).--Con el producto de los impuestos que se crearen sobre la internación de ganado al territorio nacional y los impuestos que se establecen sobre el ganado del Beni internado por esta vía.
    Los anteriores impuestos quedarán afectados hasta la total cancelación del empréstito, manteniéndose vigentes hasta que ella se produzca,

Artículo 9°.- El Banco Central de Bolivia queda nombrado Fideicomisario del Empréstito, representante general de los tenedores de bonos y facultado para ejercer todos los actos concernientes al Fideicomisario.

Artículo 10°.- El Fideicomisario podrá en cualquier tiempo realizar las gestiones que crea convenientes para hacer valer los derechos de los tenedores de bonos, no pudiéndosele imputar o responsabilizar por loa actos o faltas de la entidad emisora o de cualquiera de los funcionarios o representantes de la Nación.

Artículo 11°.- Todos los recursos afectados a este empréstito, a medida de su recaudación, serán depositados íntegra e inmediatamente en el Banco Central de Bolivia, en una cuenta especial y el Banco en su calidad de Fideicomisario, tendrá en cualquier momento el derecho de recaudar directamente las rentas afectadas al empréstito.

Artículo 12°.- Los castos necesarios del empréstito, los de su administración y todos aquellos en que incurra el Fideicomisario para el mejor cumplimiento de BUS deberes, serán pagados por la Sociedad de Propietarios de Yungas, COD parte de los fondos provenientes del empréstito.

Artículo 13°.- La Sociedad de Propietarios de Yungas, pagará al Fideicomisario, anualmente el uno por mil sobre el monto total del empréstito, por su administración.

Artículo 14°.- El caso de que el rendimiento de las rentas o impuestos que garantizan este empréstito disminuyeren en cualquier semestre y fuesen insuficientes para cubrir el servicio de intereses y amortización, la Prefectura del Departamento de La Paz otorgará inmediatamente cualquier otra renta o impuesto del Departamento de La Paz, para completar esa diferencia, con el objeto de que la Sociedad de Propietarios de Yungas, pueda así respaldar cualquier diferencia en la garantía.
Asimismo, el Fideicomisario queda facultado para recaudar directamente cualquier otra nueva renta o impuesto que se afectara a este empréstito.

Artículo 15°.- Los trabajos del camino de San Borja a Chulumani, se verificarán simultáneamente, de ambas regiones.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 2 de junio de 1931.
J. Tejada S.- Franz Tamayo.
Gabriel Palenque, S. S.- Ed. Zapcovic Lizárraga, D. S.
C. Adriázola, D. S. ad hoc.
Por tanto, , la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 6 días del mes de junio de 1931 años.
D. Salamanca.- F. Zambrana. Es conforme:
Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de junio de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito para caminos en Yungas.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para que la Sociedad de Proletarios de Yungas de La Paz contrate un empréstito, hasta la suma de $2.400.000.-, para los trabajos de diversos caminos en las provincias yungueñas.
KeywordsLey, junio/1931
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGabriel Palenque, S. S.- Ed. Zapcovic Lizárraga, D. S. C. Adriázola, D. S. ad hoc. D. Salamanca.- F. Zambrana. Es conforme: Estenssoro, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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