Artículo 1°.- Del once por ciento bruto que fija al Estado la Ley de Petróleos de la República y la resolución suprema de 25 de julio de 1922, como participación en la explotación de este hidrocarburo, sus similares y derivados, se destina el treinta por ciento como renta de carácter departamental en favor de los tesoros de las circunscripciones productoras de petróleos.

Artículo 2°.- Los fondos provenientes de este treinta por ciento se depositarán directamente en el Tesoro de cada Departamento, trimestral o semestralmente por las compañías explotadoras, bajo su inmediata responsabilidad.

Artículo 3°.- Se destinan las sumas de dinero que por este concepto se entreguen a los tesoros departamentales indicados, a obras públicas, vialidad, irrigación, fomento de la instrucción pública y de las industrias agropecuarias, las que correrán a cargo de una junta impulsora compuesta por el Prefecto, Presidente del Concejo Municipal, Presidente de la Cámara de Comercio, un vecino notable nombrado por el señor Presidente de la República y un miembro de la Contraloría.

Artículo 4°.- El Tesoro Departamental de Tarija podrá disponer para gastos generales de su administración del cinco por ciento del treinta por ciento que se reconoce a dicha circunscripción mediante esta ley, en la proporción de su producción; debiendo invertirse el remanente del veinticinco por ciento conforme lo determina y acuerda el artículo anterior.

Artículo 5°.- En el caso de encontrarse afectada la participación que se reconoce a los departamentos productores mediante esta ley a algún empréstito, éste seguirá atendiéndosele en la cuota parte correspondiente y según los términos del contrato.

Artículo 6°.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en contradicción a la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 17 de diciembre de 1929.
ROMAN PAZ.- DR. DANIEL BILBAO R.
Héctor Suarez R., S. S. .-- J. V. Montellano, D. S.
Dr. A. Elías M., D. S. ad hoc.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en La Paz, a los 31 días del mes de diciembre de 1929 años.
H. SILES.- M. Mier y León.
Es conforme:
R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de diciembre de 1929
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPetróleos.-- Destinase a los tesoros departamentales de las zonas productoras de petróleos el 30% del 11% que el Estado tiene en la explotación de este hidrocarburo.
KeywordsLey, diciembre/1929
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMAN PAZ.- DR. DANIEL BILBAO R. Héctor Suarez R., S. S. .-- J. V. Montellano, D. S. Dr. A. Elías M., D. S. ad hoc. H. SILES.- M. Mier y León. R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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