Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para contratar un empréstito externo hasta la suma de diez y ocho millones de pesos bolivianos, de los que once millones se emplearán: 1° en cancelar lo que se adeuda a The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Co. por los fondos que ha adelantado para la construcción del Ferrocarril Potosí-Sucre; 2° en la renovación del material del Kilómetro 4 al 76; y 3° en la prosecución y conclusión de las obras de dicho ferrocarril hasta la capital Sucre, incluyendo la construcción de estaciones. El resto del mismo empréstito, hasta siete millones, se empleará en la continuación del trabajo del Ferrocarril Cochabamba-Santa Cruz.
El tipo de colocación, intereses y amortización se fijará en una ley reservada.

Artículo 2°.- Para el servicio de amortización e intereses de los once millones, se destinan los siguientes recursos:

  1. el setenta por ciento de los fondos provenientes del impuesto sobre dividendos de sociedades anónimas mineras, que principiará a ejecutarse, conforme a la ley de 3 de mayo de 1928 (artículo 14), después del vencimiento del contrato de 4 de marzo de 1925 celebrado entre la República de Bolivia y el Anglo South American Bank Ltd. y Glym Mills y Cía., para la financiación del Ferrocarril Potosí - Sucre;
  2. el quince por ciento sobre la renta global. Para el servicio de amortización e intereses de los siete millones, se destinan: el treinta por ciento de los fondos a que se refiere la letra a) de este articulo y otro quince por ciento de la renta global que menciona la letra b), así como los rendimientos de los Ferrocarriles Cochabamba-Arani y Cliza a punta de rieles hasta Aiquile. Además, la hipoteca de los Ferrocarriles Cochabamba-Arani y Cliza a la indicada punta de rieles.

Artículo 3°.- Los fondos provenientes de este empréstito, no podrán destinarse a otros servicios por ningún motivo y mientras sea colocado, los fondos destinados a garantías se invertirán directamente en las obras ferrocarrileras mencionadas.

Artículo 4°.- El Ejecutivo podrá contratar el empréstito autorizado por esta ley, sea de la totalidad de los Bs. 18.000.000.-, sea sólo e independientemente de once millones, sea de siete millones, con sus correspondientes garantías fijadas en el articulo 1°.

Artículo 5°.- De los siete millones a que se refiere el artículo 1°, se destina en proporción, hasta un millón de pesos bolivianos, para los trabajos del camino Tarija-Villa Montes.

Artículo 6°.- Deróganse las leyes de 27 de marzo y 3 de abril de 1929.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 3 de octubre de 1929.
ROMÁN PAZ- DR. DANIEL BILBAO R.
Antonio L. Velasco, S. S.- J. V. Montellano, D. S.-
Humberto Palza S. ., D. S. ad hoc.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 10 días del mes de octubre de 1929 años.
H. SILES.- M. Mier y León.
Es conforme:
R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de octubre de 1929
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito.- AutorÍzase su contratación por Bs. 18.000.000.- para la prosecución de los ferrocarriles Potosí Sucre y Cochabamba- Santa Cruz y camino Tarija-Villa-Montes.
KeywordsLey, octubre/1929
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ- DR. DANIEL BILBAO R. Antonio L. Velasco, S. S.- J. V. Montellano, D. S.- Humberto Palza S. ., D. S. ad hoc. H. SILES.- M. Mier y León. R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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