Artículo 1°.- La industria azucarera nacional gozará de las siguientes franquicias:

  1. Importará libre de derechos e impuestos nacionales, departamentales y municipales, maquinarias de refinería y fuerza motriz, accesorios, materiales de construcción, útiles, carbón, petróleo crudo, aceites lubricantes, envases para azúcar, arpillera para la fabricación de bolsas, bajo el control del Ministerio de Agricultura. La liberación no comprende los impuestos sobre las facturas consulares, almacenaje, movilidad y estadística.
  2. La industria azucarera nacional queda eximid del impuesto de las utilidades comerciales y de los pagos que se creasen a la exportación del azúcar y sub-productos, por un período de cinco años desde el establecimiento de aquella.
  3. El Gobierno concederá en propiedad solamente a las empresas que establezcan industrias azucareras, terrenos de propiedad fiscal que existieran en regiones apropiadas para el cultivo de la caña de azúcar en la extensión que abarque tal cultivo.

Artículo 2°.- Una vez establecida la industria azucarera en el país, el Poder Ejecutivo quedará facultado para elevar el derecho arancelario sobre la internación de azúcares extranjeras en la proporción necesaria, de acuerdo con la capacidad productora de las plantas azucareras nacionales y las necesidades del consumo, con la siguiente limitación:

Azúcar blanca, rubia, terciada, no prevista, por cada 100 kilos, peso bruto, hasta. .. .. Bs. 18.--
Azúcar moscabada, por cada 100 kilos, peso bruto. .. .. " 44.-
Chancacas y miel de caña, por cada 100 kilos, peso bruto, hasta. .. " 44.-

Artículo 3°.- La industria azucarera nacional pagará el impuesto de producción de Bs. 4.-- por cada cien kilos de azúcar. Quedan exceptuados del impuesto a que se refiere este artículo, los departamentos de Santa Cruz, Beni y Territorio Nacional de Colonias. Esta excepción quedará cancelada en cuanto termine la construcción del Ferrocarril Cochabamba-Santa Cruz.

Artículo 4°.- Se procurará abastecer el consumo nacional a un precio menor que el que en la actualidad se paga. A este efecto, el Ejecutivo vigilará que los industriales azucareros no negocien alzando el precio en la venta del artículo, siéndoles prohibido organizarse o asociarse con el objeto de encarecer el producto.

Artículo 5°.- Las empresas azucareras procederán a los trabajos de establecimientos de la industria, dentro del primer año en que obtengan los beneficios a que se refiere el artículo 1°. Las concesiones que obtengan, en ningún caso importarán un monopolio ni el establecimiento de restricciones a los demás industriales.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 11 de marzo de 1929.
A. S. SAAVEDRA.
CONSTANTINO CARRIÓN V.
T. Monje Gutiérrez, S. S ad-hoc.-
Feliciano Lijerón, D. S.
Alfredo Mariaca, D. S. ad-hoc.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 20 días del mes de marzo de 1929 años.
H. SILES.
V. Sánchez Peña.
Es conforme:
R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de marzo de 1929
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIndustria.-- Protección a la azucarera.
KeywordsLey, marzo/1929
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. S. SAAVEDRA. CONSTANTINO CARRIÓN V. T. Monje Gutiérrez, S. S ad-hoc.- Feliciano Lijerón, D. S. Alfredo Mariaca, D. S. ad-hoc. H. SILES. V. Sánchez Peña. R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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