Artículo 1°.- Los campesinos y obreros que no hubiesen cumplido su servicio militar hasta el 31 de diciembre de 1926, hallándose en la categoría de omisos, podrán redimirse prestando servicios a la Patria, en calidad de jornaleros en los trabajos ferroviarios y en los caminos de carácter nacional que estén bajo la supervigilancia de la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 2°.- Este servicio se computará por doce meses obligatorios, entendiéndose un trabajo contínuo de todos los días hábiles del mes, con excepción de los domingos y feriados, hasta completar los doce meses.

Artículo 3°.- Los indicados omisos recibirán de las empresas o administraciones, a cargo de los trabajos, el jornal corriente que se pague en la región de las obras, pero las empresas o administraciones les retendrán el 10% del valor de su jornal, suma que deberá ser entregada a la Dirección General de Obras Públicas para ser destinada a fines de vialidad.

Artículo 4°.- Para los efectos del control, las empresas o administraciones de los trabajos darán un certificado mensual a los obreros que presten sus servicios, de acuerdo con la presente ley, debiendo este certificado conformarse a las siguientes exigencias:

  1. Deberá ser por un mes completo sin fracciones;
  2. Será otorgado en triplicado, a fin de que un ejemplar quede en poder de la administración: el otro será remitido a la Dirección General de Obras Públicas y el tercero (original) sea entregado al interesado.
  3. Deberá estar provisto del V°B° de la Inspección Fiscal de las obras, la que, en vista del control que lleve, dará cuenta a la Dirección General de Obras Públicas sobre las retenciones provenientes de los descuentos que deben ser entregados por la empresa o administración.

Artículo 5°.- Cuando el obrero haya obtenido los doce certificados mensuales, contemplados en esta ley, se presentará a la Mayoría de Plaza respectiva, a fin de canjear sus certificados por los documentos del servicio militar que acrediten su inscripción en la categoría que le corresponde por su edad.

Artículo 6°.- Mientras los obreros omisos se hallen cumpliendo el servicio que determina este decreto, no podrán ser molestados ni perseguidos como tales.

Artículo 7°.- La Dirección General de Obras Públicas enviará mensualmente al Estado Mayor General el dato numérico de los trabajadores que se hallan en el servicio de las obras cuya supervigilancia le está encomendada en cumplimiento de esta ley y las Inspecciones Fiscales de las mismas, remitirán, también mensualmente, a la respectiva Comandancia de División una nómina de los mencionados trabajadores, para los efectos del contralor y la estadística.

Artículo 8°.- Los fondos provenientes de la retención del 10% serán depositados por la Dirección general de Obras Públicas, en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la Nación Boliviana y el Gobierno determinará en cada caso su aplicación, debiendo dichos fondos recaudarse e invertirse mediante el control suficiente y atendiéndose a los trámites y requisitos fijadas por ley.

Artículo 9°.- En la aplicación del artículo 20 de la Ley del Servicio Militar, se establece que todos los obreros y el personal que trabaje en los ferrocarriles y caminos de caminos de carácter nacional en caso de llamamiento de reservistas, no abandonará de inmediato sus labores y quedarán movilizados dentro de ellas, para lo cual, las inspecciones fiscales de las obras respectivas darán el aviso correspondiente a las autoridades militares, detallando el contingente y la calidad de los reservistas ocupados en dichas obras, a fin de que el Estado Mayor General determine posteriormente, la conveniencia de que continúen en ellas o se incorporen a sus regimientos correspondientes. Para los efectos de este artículo se tomará en consideración únicamente a los obreros que han estado trabajando en vialidad con un mes de anticipación al llamamiento cuando menos.

Artículo 10°.- Los omisos que no sean campesinos podrán también redimirse del servicio militar, cumpliendo los establecido en el artículo 1° de la presente ley, o en su defecto pagando un impuesto que se fija en la cantidad de quinientos bolivianos (Bs. 500.-- )

Artículo 11°.- Los omisos comprendidos en las causales de los artículos 15 y 17 de la Ley del Servicio Militar, esto es, los que físicamente se hallan impedidos de trabajar, gestionarán su exclusión mediante los tramites respectivos.
Esta ley que surtirá sus efectos por una sóla vez en lo relativo a la redención de omisos deroga las disposiciones que le fueran contradictorias.

Artículo 12°.- La labor diaria de los omisos, no podrá ser mayor de ocho horas.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 16 de febrero de 1929.
A. S. SAAVEDRA.
CONSTANTINO CARRIÓN V.
Antonio L. Velasco, S. S.-, Octavio O'Connor d'Árlach, D. S.
E. Prudencio, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 7 días del mes de marzo de 1929 años.
H. SILES.- R. Mariinez Vargas.
Es conforme:
F. Osorio.- Ayudante General.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de marzo de 1929
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEjército.-- Formas como podrán redimirse del servicio militar los campesinos y obreros omisos hasta el 31 de diciembre de 1926.
KeywordsLey, marzo/1929
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. S. SAAVEDRA. CONSTANTINO CARRIÓN V. H. SILES.- R. Mariinez Vargas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.