Artículo 1°.- Los campesinos y obreros que no hubiesen cumplido su servicio militar hasta el 31 de diciembre de 1926, hallándose en la categoría de omisos, podrán redimirse prestando servicios a la Patria, en calidad de jornaleros en los trabajos ferroviarios y en los caminos de carácter nacional que estén bajo la supervigilancia de la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 2°.- Este servicio se computará por doce meses obligatorios, entendiéndose un trabajo contínuo de todos los días hábiles del mes, con excepción de los domingos y feriados, hasta completar los doce meses.
Artículo 3°.- Los indicados omisos recibirán de las empresas o administraciones, a cargo de los trabajos, el jornal corriente que se pague en la región de las obras, pero las empresas o administraciones les retendrán el 10% del valor de su jornal, suma que deberá ser entregada a la Dirección General de Obras Públicas para ser destinada a fines de vialidad.
Artículo 4°.- Para los efectos del control, las empresas o administraciones de los trabajos darán un certificado mensual a los obreros que presten sus servicios, de acuerdo con la presente ley, debiendo este certificado conformarse a las siguientes exigencias:
Artículo 5°.- Cuando el obrero haya obtenido los doce certificados mensuales, contemplados en esta ley, se presentará a la Mayoría de Plaza respectiva, a fin de canjear sus certificados por los documentos del servicio militar que acrediten su inscripción en la categoría que le corresponde por su edad.
Artículo 6°.- Mientras los obreros omisos se hallen cumpliendo el servicio que determina este decreto, no podrán ser molestados ni perseguidos como tales.
Artículo 7°.- La Dirección General de Obras Públicas enviará mensualmente al Estado Mayor General el dato numérico de los trabajadores que se hallan en el servicio de las obras cuya supervigilancia le está encomendada en cumplimiento de esta ley y las Inspecciones Fiscales de las mismas, remitirán, también mensualmente, a la respectiva Comandancia de División una nómina de los mencionados trabajadores, para los efectos del contralor y la estadística.
Artículo 8°.- Los fondos provenientes de la retención del 10% serán depositados por la Dirección general de Obras Públicas, en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la Nación Boliviana y el Gobierno determinará en cada caso su aplicación, debiendo dichos fondos recaudarse e invertirse mediante el control suficiente y atendiéndose a los trámites y requisitos fijadas por ley.
Artículo 9°.- En la aplicación del artículo 20 de la Ley del Servicio Militar, se establece que todos los obreros y el personal que trabaje en los ferrocarriles y caminos de caminos de carácter nacional en caso de llamamiento de reservistas, no abandonará de inmediato sus labores y quedarán movilizados dentro de ellas, para lo cual, las inspecciones fiscales de las obras respectivas darán el aviso correspondiente a las autoridades militares, detallando el contingente y la calidad de los reservistas ocupados en dichas obras, a fin de que el Estado Mayor General determine posteriormente, la conveniencia de que continúen en ellas o se incorporen a sus regimientos correspondientes. Para los efectos de este artículo se tomará en consideración únicamente a los obreros que han estado trabajando en vialidad con un mes de anticipación al llamamiento cuando menos.
Artículo 10°.- Los omisos que no sean campesinos podrán también redimirse del servicio militar, cumpliendo los establecido en el artículo 1° de la presente ley, o en su defecto pagando un impuesto que se fija en la cantidad de quinientos bolivianos (Bs. 500.-- )
Artículo 11°.- Los omisos comprendidos en las causales de los artículos 15 y 17 de la Ley del Servicio Militar, esto es, los que físicamente se hallan impedidos de trabajar, gestionarán su exclusión mediante los tramites respectivos.
Esta ley que surtirá sus efectos por una sóla vez en lo relativo a la redención de omisos deroga las disposiciones que le fueran contradictorias.
Artículo 12°.- La labor diaria de los omisos, no podrá ser mayor de ocho horas.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de marzo de 1929 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ejército.-- Formas como podrán redimirse del servicio militar los campesinos y obreros omisos hasta el 31 de diciembre de 1926. | ||||
Keywords | Ley, marzo/1929 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | A. S. SAAVEDRA. CONSTANTINO CARRIÓN V. H. SILES.- R. Mariinez Vargas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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