Artículo 1°.- Se crean los siguientes impuestos con destino a la construcción de líneas telegráficas en las fronteras de la República y de edificios de correos y telégrafos en las capitales de departamento, sobre la trasmisión y recepción de telegramas y cablegramas de servicio internacional, de acuerdo con las tasas especificadas en el artículo siguiente.

Artículo 2°.- El servicio de transmisión y recepción de telegramas y cablegramas efectuado por las compañías cablegráficas establecidas en la República estará sujeto a los siguientes impuestos:

  1. Los telegramas y cablegramas ordinarios pagarán 0, 20 centavos por palabra;
  2. Los telegramas y cablegramas diferidos pagarán 0, 10 centavos por palabra;
  3. Los telegramas y cablegramas denominados "cartas-diarias" pagarán 0, 07 centavos por palabra;
  4. Los telegramas y cablegramas denominados "cartas fin de semana" pagarán 0, 05 centavos por palabra;
  5. Los telegramas y cablegramas de carácter urgente pagarán 0, 60 centavos por palabra.

Artículo 3°.- Las oficinas cablegráficas cobrarán el impuesto anterior, debiendo depositar lo recaudado en el Banco de la Nación Boliviana a la orden del Tesoro Nacional.

Artículo 4°.- Se destina el diez por ciento del producto de este impuesto a la Caja de Pensiones y Jubilaciones de Militares, sin perjuicio de los otros recursos creados por leyes anteriores.

Artículo 5°.- Quedan exentos del impuesto creado por la presente ley los despachos de prensa en general.

Artículo 6°.- Se deroga el artículo 3° de la ley de 1° de marzo de 1928, en cuanto al recargo del 5% sobre los telegramas y cablegramas transmitidos al exterior, por las compañías cablegráficas y el inciso f) del artículo 2° de la misma ley, quedando subsistentes en todas sus partes los demás recargos establecidos con anterioridad a la presente.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 2 de febrero de 1929.
A. S. SAAVEDRA.- CONSTANTINO CARRIÓN V.
Antonio L. Velasco, S. S.- Octavio O'Connor d'Árlach, D. S.
Ernesto Prudencio, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 14 días del mes de febrero de 1929 años.
H. SILES.- José Antezana.
Es conforme:
Adolfo Flores h., Oficial Mayor de Comunicaciones.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de febrero de 1929
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.-- Créanse impuestos sobre la trasmisión y recepción de telegramas y cablegramas para la construcción de líneas telegráficas y para la caja de jubilaciones militares.
KeywordsLey, febrero/1929
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. S. SAAVEDRA.- CONSTANTINO CARRIÓN V. Antonio L. Velasco, S. S.- Octavio O'Connor d'Árlach, D. S. Ernesto Prudencio, D. S. H. SILES.- José Antezana. Adolfo Flores h., Oficial Mayor de Comunicaciones.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DL-19310225-3] Bolivia: Decreto Ley de 25 de febrero de 1931
Impuesto sobre radiotelegramas.- Extiéndese al servicio de transmisión y recepción de radiotelegramas de intercambio internacional, los impuestos creados por ley de 14 de febrero de 1929.

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