Artículo 1°.- Con destino exclusivo a las obras que en la presente ley se detalla, créanse los siguientes impuestos de carácter departamental:

  1. De un boliviano por cuero vacuno que se exporte del departamento de Tarija;
  2. Dos bolivianos por carga de muko de setenta kilos que se vende o elabore en el mismo departamento;
  3. Diez centavos por botella de vino; y cinco centavos por botella de cerveza en cualquier envase que se fabrique o se expenda dentro del departamento de Tarija.

Artículo 2°.- El producto de los anteriores impuestos se distribuirá en la siguiente forma:
Bs. 3.000.-- para obras públicas en la provincia Méndez, que se detallan en el artículo 3°, del saldo se destinará un 30% anual para el hospital nuevo que se construye en la ciudad de Tarija; un 30% para la instalación de luz eléctrica en el pueblo de Entre Ríos; el 20% para la construcción del edificio para la Subprefectura y escuelas en Padcaya; y el 20% restante para la reedificación de la Casa Consistorial y Palacio de Justicia de Concepción.

Artículo 3°.- La suma de Bs. 3.000.- anuales, asignados a la provincia Méndez, conforme al anterior artículo se invertirán:

  1. En la construcción de un canal que partiendo de Mollehuaico, sirva para regar los terrenos altos del pueblo de Canasmoro;
  2. En reparaciones y construcción de las casas subprefectural y parroquial de San
    Lorenzo, respectivamente. Artículo 4°Los fondos creados por esta ley se depositarán a medida que se efectuaren las recaudaciones, en cuenta especial del Banco de la Nación Boliviana, bajo inmediata responsabilidad del Administrador del Tesoro Departamental o Administradores de las Aduanas de Tarija, Villazón y Yacuiba y demás funcionarios encargados de su recaudación. Al cierre de cada gestión económica, el Administrador del Tesoro de Tarija, distribuirá el total recaudado en la forma detallada en el artículo 2°, entre las juntas que se menciona en el artículo 5° abriendo el respectivo cargo para la correspondiente rendición de cuentas.

Artículo 5°.- Dichos fondos, hecha la distribución proporcional conforme al artículo anterior, se administrarán en la ciudad de Tarija, por el Comité pro-Hospital Nuevo y en las provincias interesadas por una junta especial compuesta por el Presidente Municipal, Subprefecto, Cura Párroco y un vecino notable designado por la Prefectura. Todas estas juntas, bajo responsabilidad personal de sus miembros, deberán rendir cuenta documentada semestralmente, de su administración informando a su vez el estado de los trabajos.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo par los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 7 de septiembre de 1928
ROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRION V.
Manuel Mogro Moreno, S. S.- Germán Costas R., D. S. ad hoc. .- -Alfredo Flores, D. S. ad hoc. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 15 días del mes de septiembre de 1928 años.
H. Siles.- - A. Palacios.
Es conforme:
R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda e Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de septiembre de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.-- Créanse varios en el departamento de Tarija para la construcción de diversas obras públicas.
KeywordsLey, septiembre/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRION V.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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