Capítulo PRIMERO
Monedas de oro

Artículo 1°.- La unidad monetaria de la República de Bolivia será el boliviano, que contendrá 0, 54917 de gramos de oro fino.

Artículo 2°.- El oro se acuñará en monedas de diez y veinte bolivianos. La de diez bolivianos se denominará un Bolivar, y la de veinte bolivianos doble Bolivar. La moneda de diez bolivianos pesará 6, 10189 gramos de novecientos milésimos fino, y contendrá 5, 4917 gramos de oro fino. La moneda de veinte bolivianos pesará 12.20378 gramos de novecientos milésimos de fino, y contendrá 10, 9834 gramos de oro fino.
En la aleación de toda moneda de oro se usará el cobre.

Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo determinará por esta vez, el diámetro y espesor de las monedas de oro, sus modelos y la clase de cordón de su bordes. Toda modificación posterior se hará por el Poder Legislativo.

Artículo 4°.- La tolerancia en las monedas de oro, en partida o conjunto, será de un milésimo la ley y de un milésimo en el peso. La tolerancia en las piezas separadas será de dieciseis miligramos en las de diez bolivianos, y de treinta y dos miligramos en las de veinte bolivianos.

Artículo 5°.- No se acuñará ninguna moneda de oro hasta después de una fecha que sea oficialmente anunciada por el Poder Ejecutivo.
El oro se acuñará por cuenta del Gobierno solamente y del Banco Central de la Nación Boliviana. La Casa Nacional de Monedas de Potosí se habilita para la acuñación de oro, y el Banco Central de la Nación Boliviana comprará los lingotes de oro que se le sean presentados con peso no menor de 500 gramos, pagándolos a razón de Bs. 1.820, 94 por kilo de oro puro y pudiendo deducir de ese valor los gastos de refinación.

Artículo 6°.- Las monedas bolivianas de oro acuñadas de conformidad con esta ley, si están dentro del límite de tolerancia por pieza, se recibirán en cantidades ilimitadas en pago de todo impuesto y de toda deuda al Gobierno, y tendrán poder liberatorio ilimitado para toda clase de deudas públicas y privadas, a menos que por contrato se estipulares expresamente otra cosa.

Artículo 7°.- Las monedas de oro inglesas y peruanas, del presente peso legal y fineza, tendrán poder liberatorio ilimitado en toda clase de dudas públicas y privadas, y en todos los pagos hechos al gobierno Nacional, sus divisiones y a su empresas al tipo de Bs. 13.333 por libra esterlina inglesa o por libra peruana. Los pesos de oro de los Estados Unidos de América del presente peso legal y fineza, tendrán poder liberatorio en el pago de toda clase de deudas publicas y privadas, y en todos los pagos hechos al Gobierno Nacional, a sus divisiones y a sus empresas al tipo de Bs. 2,7399 por dólar.

Artículo 8°.- Las monedas bolivianas de oro acuñadas de acuerdo con esta ley, se recibirán a la par por el, Gobierno y por el Banco Central de la Nación Boliviana, como agentes del Gobierno, si el peso se ha reducido, en veinte años desde la fecha de la acuñación, más allá del medio por ciento de su peso legal, prescrito por esta ley. Si el uso hubiera sido menor de veinte años, sólo se aceptará, como desgaste natural, un pérdida proporcional al tiempo transcurrido. Las monedas que recibiere así reducidas de peso, no se las pondrá nuevamente en circulación, sino que se las reacuñará o se las venderá como oro en barras por cuenta del Gobierno, según lo ordene el Ministerio de Hacienda. Este dictará los reglamentos necesarios para proteger al Gobierno contra el desgaste fraudulento y otras práctica ilegales.

Capítulo SEGUNDO
De las monedas de plata y nikel

Artículo 9°.- las monedas bolivianas de plata serán de las siguientes denominaciones:

  1. Un boliviano, con un peso bruto de quince gramos, de ochocientos milésimos de fino y un contenido de plata fina de doce gramos;
  2. Medio boliviano, o cincuenta centavos, con un peso bruto de siete y medio gramos, de ochocientos milésimos de fino y un contenido de plata fina de seis gramos;
  3. Quinto de boliviano, o veinte centavos, con un peso bruto de tres gramos, de ochocientos milésimos de fino, y un contenido de plata fina de dos quintos (2/5) gramos.
    En la aleación de toda moneda de plata se usará el cobre.

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo, determinará, por esta vez, el diámetro y espesor de las monedad de plata, sus modelos y la clase de cordón de sus bordes. Toda modificación posterior, se hará por el Poder Legislativo.

Artículo 11°.- El límite de tolerancia en las monedas de plata, en partida o en conjunto, será de tres milésimos en la ley y de tres milésimos en el peso.
En las piezas separadas, será de ciento treinta milésimos de gramo para las monedas de un boliviano y cincuenta centavos, y de cien milésimos de gramos para las de veinte centavos.

Artículo 12°.- Las monedas menores de Bolivia, consistirán en las siguientes denominaciones:

  1. Diez centavos por cinco gramos de peso bruto;
  2. Cinco centavos con dos y medio gramos de peso bruto.
    Las monedas de diez y cinco centavos se acuñarán de una aleación que consiste de 25% (veinticinco por ciento) de nikel y 75% (setenta y cinco por ciento) de cobre.
    Las monedas menores no tendrán bordes acordonados.
    La pieza que represente diez centavos, tendrá un diámetro de veinticinco milímetros y la pieza que represente cinco centavos tendrá un diámetro de veinte milímetros.

Artículo 13°.- El cuño o tipo de las monedas menores será el siguiente:
En el anverso llevará el escudo de armas nacional con la inscripción "República de Bolivia", en el reverso se leerá la denominación de la pieza, en números y con todas sus letras y el año de su acuñación.

Artículo 14°.- Las monedas de plata acuñadas de acuerdo con esta ley, tendrán poder liberatorio para toda clase de obligaciones privadas, hasta el límite de diez bolivianos en un solo pago; las monedas menores acuñadas de acuerdo con esta ley tendrán el mismo poder liberatorio hasta el límite de un boliviano en un solo pago.
Todas las monedas de plata y monedas menores acuñadas de acuerdo con esta ley, tendrán poder liberatorio en cantidad ilimitadas para pagos de toda clase de deudas al Gobierno y a su dependencias e instituciones, incluso la ofician de correos, y el Banco Central de la Nación Boliviana en las operaciones en que esta actúe como su agente.

Artículo 15°.- Todas las monedas bolivianas de plata y monedas menores, acuñadas de acuerdo con anteriores leyes, serán moneda legal, y tendrán, en consecuencia, poder liberatorio, por su valor nominal, en las mismas condiciones que rigen para las monedas acuñadas en virtud de esta ley.

Artículo 16°.- De conformidad con los reglamentos que expedirá el Ministerio de Hacienda para proteger al Fisco contra desgastes fraudulentos y otras prácticas análogas, el Banco Central de la Nación boliviana, como agente del Gobierno, recibirá monedas de plata y monedas menores gastadas por el natural uso, de modo que se hayan oscurecido sus dibujos y fecha, y las cambiará a la par por monedas nuevas.
Las monedas cortadas, perforadas, cercenadas o de cualquier otro modo mutiladas, perderán su carácter de moneda legal, y su aceptabilidad para pagos hechos al Gobierno.

Artículo 17°.- El Gobierno por medio del Ministerio de Hacienda atenderá sin demora los pedidos del Banco Central para las emisiones de monedas de platas y monedas menores contra entrega en La Paz de monedas liberatorias de oro y de billetes del Banco convertibles a la par.

Capítulo TERCERO
Disposiciones varias

Artículo 18°.- Quedan derogados los impuestos de toda clase, prohibiciones y restricciones sobre la exportación e importación de oro amonedado o en barras, y sobre la exportación de monedas de plata.

Artículo 19°.- Quedan derogadas todas la leyes y partes de leyes que sean contrarias a la presente.

Artículo 20°.- Esta ley entrará en vigencia desde el día de su promulgación en lo que se refiere a la amonedación de plata. Todas las demás disposiciones entrarán en vigencia treinta días después de la promulgación de la ley para la reorganización del Banco Central de la Nación Boliviana.


Comuníquese al Poder Ejecutivo par los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 25 de junio de 1928
ROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRIÓN V.
Manuel Mogro Moreno, S. S.- L. Méndez, D. S. ad-hoc.- Ernesto Prudencio, D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 11 días del mes de julio de 1928 años.
H. Siles.- - A. Palacios.
Es conforme:
R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de julio de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMoneda.-- ley Monetaria.
KeywordsLey, julio/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRIÓN V.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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