Artículo Único.- Se declara ley de la República, en sus veinte artículos, el proyecto enviado por el, Poder Ejecutivo sobre reforma monetaria, el día 4 del mes en curso, con la sola modificación a la segunda parte del artículo 5° que quedará redactado en la siguiente forma: "El oro se acuñará por cuenta del Gobierno solamente y del Banco Central de la Nación Boliviana. La Casa Nacional de Moneda de Potosí, se habilita, para la acuñación de oro, y el Banco Central de la Nación Boliviana comprará los lingotes de oro que le sean presentado con peso no menor de quinientos gramos, pagándolos a razón de Bs. 1.820, 94 por kilo de oro puro y pudiendo deducir de ese valor los gastos de refinación".
Norma | Bolivia: Ley de 11 de julio de 1928 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Moneda.-- Declárase ley el proyecto sobre reforma monetaria, con una modificación a la segunda parte del artículo 5°. | ||||
Keywords | Ley, julio/1928 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRIÓN V. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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