Artículo Único.- Se declara ley de la República, en sus veinte artículos, el proyecto enviado por el, Poder Ejecutivo sobre reforma monetaria, el día 4 del mes en curso, con la sola modificación a la segunda parte del artículo 5° que quedará redactado en la siguiente forma: "El oro se acuñará por cuenta del Gobierno solamente y del Banco Central de la Nación Boliviana. La Casa Nacional de Moneda de Potosí, se habilita, para la acuñación de oro, y el Banco Central de la Nación Boliviana comprará los lingotes de oro que le sean presentado con peso no menor de quinientos gramos, pagándolos a razón de Bs. 1.820, 94 por kilo de oro puro y pudiendo deducir de ese valor los gastos de refinación".


Comuníquese al Poder Ejecutivo par los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 25 de junio de 1928
ROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRIÓN V.
Manuel Mogro Moreno, S. S.- V. Lestón A., D. S.- Germán Costas R., D. S. ad-hoc
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 11 días del mes de julio de 1928 años.
H. Siles.- - A. Palacios.
Es conforme:
R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de julio de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMoneda.-- Declárase ley el proyecto sobre reforma monetaria, con una modificación a la segunda parte del artículo 5°.
KeywordsLey, julio/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRIÓN V.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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