Artículo 1°.- En tanto que el precio del estaño se mantenga en una cotización inferior a L 260 la tonelada, se rebaja:

  1. En un 50% los derechos arancelarios de las siguientes partidas:
    926 b.- Fulminantes o detonadores, mechas o guías que no sean para armas de fuego.
    926 j.- -- Pólvora gruesa, dinamita y explosivos en general para usos en la industria minera.
  2. En un 25% los derechos arancelarios en la siguiente partida:
    1. Madera ordinaria sin cepillar, destinada a la industria minera.

Artículo 2°.- Las partidas 131, relativa a parafina y otras ceras minerales, y 129, relativa a nafta, bencina y destilaciones semejantes, continuarán pagando los derechos del arancel vigente, sin rebaja alguna.


Comuníquese al Poder Ejecutivo par los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 30 de junio de 1928
ROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRION V.
F. Peredo, S. S. accidental--Julio Arce, D. S.- Feliciano Lijerón, D. S. ad-hoc
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 11 días del mes de julio de 1928 años.
H. Siles.- - A. Palacios.
Es conforme:
R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de julio de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAduanas.-- Rebájense en un 50% y en un 25% algunas partidas arancelarias en caso de mantenerse el estaño a una cotización inferior a L 260 la tonelada.
KeywordsLey, julio/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRION V.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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