Artículo 1°.- Se autoriza al Poder ejecutivo para contratar en el exterior un empréstito hasta la cantidad nomina de veintires millones de dólares oro americano o su equivalente en libras esterlinas de curso legal, mediante la emisión de bonos externos de la República de Bolivia. El producto se destina a la conversión de las obligaciones externas e internas y a otras inversiones y erogaciones que se detallan en la presente ley.

Artículo 2°.- La colocación del empréstito se ajustará a las siguiente bases:

  1. Precio de venta de los bonos, no menor del noventa y dos por ciento (92%) de su valor nominal;
  2. Tasa de interés anual, no mayor de siete por ciento (7%);
  3. Amortización acumulativa anual mediante sorteo o compra semestral en el mercado, suficiente para amortizar los bonos totalmente, durante un plazo aproximado de cuarenta años;
  4. Redención de los bonos, en todo o en parte a opción de la República con un premio no mayor del tres por ciento (3%) sobre su valor nomina. Los bonos así comprados o sorteado mediante una redención parcial seguirán en vigor solamente para los efectos de la formación del fondo de amortización. (Sinking Fund).

Artículo 3°.- el producto neto de la venta de esto bonos de este empréstito se invertirá en los siguientes objetos:

  1. Para la redención anticipada del saldo del empréstito que se contrató con el "Banco Anglo-Sud
    Americano" y "Glyn Mills & Company" con destino a la construcción del ferrocarril Potosí-Sucre;
  2. Para la redención anticipada del saldo del empréstito de £. 300.000.-- que contrajo con la garantía del Estado, la Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba, con los banqueros
    Eranguer y C°. de Londres;
  3. Para la redención anticipada del saldo de los bonos sanitarios que la Ulen Contracting
    Corporation recibió en pago de la construcción de los alcantarillados en las ciudades de La Paz y Cochabamba;
  4. Para el pago anticipado de las obligaciones externas de la República en Londres;
  5. Para la reducción de créditos contraidos en el Banco de la Nación boliviana, a fin de realizar la reforma bancaria y la fundación del Banco Central, conforme a los proyectos del Gobierno;
  6. Para la cancelación de los déficits acumulados en gestiones anteriores y la de las deudas a los bancos nacionales;
  7. Para la apertura de los caminos y otras obras de vialidad en la República, hasta la cantidad de L
    1. o sea $ 2 430.000.-

Artículo 4°.- para atender el servicio del empréstito o el pago de los intereses o amortización de los bonos, el Poder Ejecutivo queda facultado para constituir un primera gravamen o cargo sobre las siguientes rentas o recursos fiscales:

  1. Rendimiento del papel sellado, conforme a las leyes de 22 de febrero de 1924 y de 10 y 14 de febrero de 1927;
  2. Rendimiento de los timbres de transacciones, según las leyes de 10 de noviembre de 1915 y 15 de noviembre de 1923;
  3. Rendimiento del impuesto de timbres sobre la producción de cerveza nacional, conforme a la ley de 26 de febrero de 1924;
  4. Rendimiento de la venta de formularios para facturas consulares, de acuerdo con la ley de 7 de febrero de 1927;
  5. El 50% del rendimiento por legalización de facturas comerciales conforme a la ley de 7 de febrero de 1927;
  6. Rendimiento del impuesto sobre ventas de comercio y de la industria, según ley de 12 de diciembre de 1923;
  7. Rendimiento del impuesto sobre las transmisiones onerosas de la propiedad inmueble de conformidad a la ley de 2 de febrero de 1924;
  8. Rendimiento del impuesto sobre transferencias de propiedades mineras conforme a la ley de 23 de noviembre de 1923;
  9. Rendimiento del impuesto de timbres sobre espectáculos públicos según la ley de 1° de siembre de 1916;
  10. Rendimiento del impuesto de timbres sobre fósforos conforme al artículo 4° de la ley de 25 de febrero de 1928;
  11. Rendimiento de los recursos afectos al empréstito "Ullen Contracting Corporation", detallados en el decreto supremo de 12 de mayo de 1920;
  12. Rendimiento de los recursos afectos al empréstito "Erlanger & C°. " conforme a las leyes de 6 de enero de 1810 y 18 de enero de 1927;
  13. Producto del impuesto sobre "Cédulas de Identidad Personal" creado por ley de 10 de diciembre de 1927;
  14. Aumento en la tarifa de Arancel de Importaciones sancionado por la ley de 29 de septiembre de
    1927.
    Los recursos e impuestos detallados anteriormente quedarán en vigor durante la vida de este empréstito, salvo que el Poder Legislativo lo sustituya con otros de igual rendimiento y para afectarlos preferentemente al mismo empréstito.

Artículo 5°.- si el rendimiento neto total de los recursos e impuestos del artículo 4° resultaren inferiores, en cualquier gestión, a una y media veces de la cantidad requerida para el servicio de intereses y amortización de los bonos del presente empréstito se afectarán en garantía recursos e impuestos adicionales para cubrir dicho quebranto.

Artículo 6°.- El Poder ejecutivo queda plenamente facultado para liquidar y cancelar los contratos referentes a los empréstito s mencionados en el artículo 3° de esta ley. Igualmente para determinar cuantas condiciones y estipulaciones fueren necesarias para pactar el respectivo contrato de empréstito, la compra- venta de bonos, la designación de agentes fiscales y las formalidades necesarias para la refrenda y cuantos actos se exijan en los mercados extranjeros para esta clase de operaciones, incluso los gastos de impresión de bonos e inscripción de bonos en las bolsas extranjeras y retribución de los agentes fiscales y refrendarios.

Artículo 7°.- Quedan derogadas las leyes del 10 de diciembre de 1927, de 7 de febrero, de 1° de marzo y 12 de abril de 1928, que autorizan la contratación de un empréstito por un total de veintitres millones de bolivianos (Bs. 23.000.000.- ), y aquellas otras que en todo o en parte estén en contradicción con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo par los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, a 19 de junio de 1928
ROMAN PAZ.
CONSTANTINO CARRION V.
Manuel Mogro Moreno, S. S.- R. Rdas Eguino, D. S.- -Julio Arce, D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- en la ciudad de La Paz, a los 21 días del mes de junio de 1928 años.
H. Siles.- - A. Palacios.
Es conforme: R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de junio de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito.- Autorízase su contratación por $ oro a.m. 23.000.000.- para conversión de obligaciones externas e internas y otras erogaciones.
KeywordsLey, junio/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMAN PAZ. CONSTANTINO CARRION V. Es conforme: R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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